REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000605
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Ivonne Sonsire Pargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.907 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Demandante: Jesús Cordero Giusti, José Ignacio Gutiérrez e Ingrid Pastora Gutiérrez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.003, 122 y 49.167 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Hidro Agri Venezuela C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el N° 60, tomo 26-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Pier Paolo Pasceri y Almaritt Colmenarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.194 y 90.456 respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Ivonne Sonsire Pargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.907 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Hidro Agri Venezuela C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el N° 60, tomo 26-A.
En fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta, en virtud de lo cual ambas partes recurren de la mencionada sentencia y el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de junio de 2006, oportunidad en la cual fue suspendido el dispositivo del fallo para el día 07 de julio de 2006, a los fines de evaluar las posibilidades de una conciliación, tal como se evidencia a los folios 1431 al 1434 de la presente causa, en la cual se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
II
PUNTO PREVIO
La parte accionada recurrente manifiesta que en la presente causa existe cosa juzgada en virtud de una sentencia definitivamente firme, dictada en un juicio de estabilidad, el cual fue instaurado con anterioridad al presente.
En consecuencia como punto previo procede este sentenciador a pronunciarse respecto de la defensa de fondo interpuesta por la parte accionada en relación a la cosa juzgada.
De las actas que conforman el expediente, se observa, que efectivamente la parte actora con anterioridad al presente juicio, había iniciado un procedimiento de estabilidad laboral, el cual terminó con sentencia definitivamente firme.
El tribunal de instancia, en fecha 13 de julio de 2000, declaró sin lugar la calificación intentada, en virtud de que la parte actora, había recibido de parte de la accionada una cantidad de dinero equivalente a los derechos laborales causados en la relación de trabajo, razón por la cual y de conformidad con el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, al trabajador recibir sus prestaciones sociales, pierde el derecho al reenganche y en consecuencia, decae el interés del procedimiento abierto de estabilidad laboral relativa, criterio este acogido por este Juzgador. Así se decide
Una vez expuesto el planteamiento anterior es importante destacar que el juicio de estabilidad laboral ha sido concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y por el contrario la acción de prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles al término de la relación laboral, en virtud de lo cual la declaratoria sin lugar de la calificación de despido, solo afecta el derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 120 de fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual se estableció:
"... la parte accionante perdió el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, al no instar el procedimiento de calificación de despido, más no así los demás derechos legales como se evidenció supra, pues el trabajador podía demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que el despido fue injustificado, tal como ocurrió en el presente caso, a los fines de que el juez del procedimiento ordinario procediera a calificarlo, para determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo..."
Así pues, es evidente que en el presente caso es improcedente la defensa de fondo de cosa juzgada, toda vez que se trato de procedimientos diferentes que buscan resultados distintos. Así se decide.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, ya entrando a conocer del fondo del presente asunto, llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 31 de junio de 2002, siendo la oportunidad legal pertinente para dar contestación a la demanda, la parte accionada procede hacerlo y consigna escrito de contestación, el cual se encuentra inserto a los folios 489 al 596 ambos inclusive, mediante el cual admite la relación laboral existente entre las partes, desde el 10 de enero de 1995 hasta el día 28 de noviembre de 1999, devengando un último salario mensual de Bs. 2.400.000,00 y desempeñando el cargo de Directora de Administración y Finanzas, así mismo admite que el 22-12-1999, la empresa accionda, le pago a la demandante la cantidad de Bs. 39.858.217,67, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Posteriormente niega y rechaza que el despido haya sido injustificado; así como el salario integral alegado por la actora; niega y rechaza que se haya omitido el preaviso, ya que según sus dichos la actora no tenía derecho a este, en virtud de lo cual no puede pretenderse computar dicho lapso en el tiempo de servicio; niega y rechaza la fecha que la trabajadora pretende invocar como finalización de la relación laboral, valga decir 28-12-99; y así sucesivamente procede la demandada y a rechazar y negar de manera pura y simple todos y cada uno de los conceptos invocados por la actora en su libelo. Por último opone como defensa de fondo la cosa juzgada, de la cual ya este Tribunal ha emitido su pronunciamiento.
Ahora bien de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues de conformidad con el criterio jurisprudencial supra trascrito corresponde a este sentenciador valorar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de junio de 2002, la parte demandada promueve escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 600 al 609 ambos inclusive, contentivos de:
Invoca el merito favorable de autos; el cual no es un medio probatorio y en consecuencia no hay elemento alguno que valorar. Así se establece.
Promueve marcado “A”, liquidación. De la misma se evidencia que esta fue debidamente firmada por la demandante, y que esta dejo constancia de la inconformidad del monto; a la misma se le concede pleno valor probatorio; por ser este un documento legalmente reconocido por las partes; del mismo se evidencian los conceptos que le fueron pagados a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.
Promueve marcado “B”, participación de despido realizada de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, prueba esta que será valorada con posterioridad al adminicularla con el resto del material probatorio.
Promueve marcado “C” hasta la letra “L” órdenes de pago en cheques a nombre de la accionada, los cuales eran aprobados por la accionante; este Juzgador las valora de conformidad con la sana crítica al ser estos documentos legalmente reconocidos por las partes. Así se establece.
Promueve marcada “Ñ” publicación periódica (repertorio forense) de fecha 27 de noviembre de 1997, donde se evidencia que la acionada forma parte de la Junta Directiva de la demandada. Al cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la ciudadana Ivonne Pargas, formaba parte de la Junta Directiva en su carácter de Director Principal..
Promueve marcado “O” hasta la letra “S” ordenes o autorizaciones para cargar contra la cuenta corriente de la accionada la nomina EJECUTIVA, donde aparece como beneficiaria la actora; el cual es valorado de conformidad con la sana critica, del mismo se evidencia que la demandante formó parte de la nomina ejecutiva y que además tiene firma autorizada.
Promueve marcado “T”, copia certificada de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, emanada del Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, en la cual se homologa el desistimiento en el Juicio por calificación de despido que intentara la ciudadana actora contra la accionada. Este juzgador le concede pleno valor probatorio a las presentes copias certificadas, por constituir las mismas un documento público; del mismo se evidencia las intenciones de la accionante, de desistir del procedimiento de calificación por ella instaurado, quedando definitivamente firme la sentencia de la Instancia. Así se establece.
Promueve marcado con la letra U-1, 2, 3, comunicaciones enviadas por la accionante, en su carácter de directora de administración y finanzas, a otras empresas, a los fines de retirar una mercancía que se encontraba en la aduana de Puerto cabello; este juzgador les concede pleno valor probatorio de los hechos que ellos contienen por haber sido legalmente reconocidos por las partes de conformidad con el artículo 78 creo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que efectivamente la ciudadana Ivonne Pargas, en su carácter de Directora de Administración y Finanzas, tenía la facultad de ordenar a terceros en nombre de la compañía. Así mismo es importante destacar que adminiculando la presente documental con las documentales supra valoradas, es evidente el cargo de dirección desempeñado por la parte actora. Así se decide.
Prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie al Banco Provincial a los fines de informar si la demandante se encontraba autorizada por la empresa accionada para disponer de manera indistinta e individual de las cuentas de la empresa.
Promueve de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Carlos Liscano; Ligia Romero y Kathyusba Aguilar, los cuales son valorados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por su parte la demandante promovió marcado “A”, hoja de liquidación de prestaciones sociales. Documental esta que ya fue valorada por este sentenciador.
Ratifica las documentales insertas a los folios 197 al 224, contentivas de copias certificadas de las actuaciones del juicio de estabilidad instaurado por la actora. Las cuales ya han sido valoradas.
Promueve copia simple del acta constitutiva estatutaria de la demandada; este Juzgador le concede pleno valor probatorio por estar estas legalmente reconocidas por la partes conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Invocan el valor probatorio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, de fecha 1° de junio de 1995, folio 109 al 116; este sentenciador le concede pleno valor probatorio, de las misma se evidencia que la accionante es designada como integrante de la Junta Directiva para el período 1995-1997, y así como las atribuciones de cada uno de los integrantes de la Junta. Así se establece.
Invocan el valor probatorio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Hidro Agri Venezuela C.A, inserto a los folios 171 al 178. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público; del mismo se evidencia que la ciudadana Ivonne Pargas fue desincorporada de la Junta Directiva para el período comprendido entre 1998-2000. Así se decide.
Invocan el valor probatorio de la sentencia dictada el 13-07-2000, la cual fue supra valorada por este Juzgador.
Promueve marcado “B” comprobantes de retenciones acumuladas período del 01-01-98 al 31-12-98, de donde se evidencia el pago del bono anual del año 98; así mismo solicitan la exhibición del soporte de dicho pago anual por la cantidad de Bs. 7.900.000. El cual es valorado de conformidad con la sana crítica del mismo se evidencia que el 01 de diciembre de 1998, le fue cancelado a la demandante la cantidad de Bs. 7.900.000 Así se establece.
Promueve marcado “C” comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta, correspondiente a las remuneraciones pagadas del período 01-01-97 al 31-12-97, y solicitan la exhibición del recibo de pago del bono anual, denominado por la empresa “honorarios extra anual”, que es el soporte del pago de la cantidad de Bs. 7.000.000. Los cuales son plenamente valorados por este juzgador por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público que se presume legítimo y por ello este sentenciador le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que contiene, de los mismos se desprende que en fecha 01-12-97, la empresa accionada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 7.000.000,00. Así se establece.
Promueve marcado “D” comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta, correspondiente a las remuneraciones pagadas del período 1-1-96 al 31-12-96, emanado de la misma, y solicitan la exhibición del recibo de pago del bono anual, denominado por la empresa “honorarios extra anual”, que es el soporte del pago de la cantidad de Bs. 6.500.000. Los cuales son plenamente valorados por este juzgador por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público que se presume legítimo y por ello este sentenciador le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que contiene, de los mismos se desprende que en fecha 02-12-96, la empresa accionada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 6.500.000. Así se establece.
Promueve marcado “E” comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta, correspondiente a las remuneraciones pagadas del período 1-1-95 al 31-12-95, emanado de la misma, y solicitan la exhibición del recibo de pago del bono anual, denominado por la empresa “honorarios extra anual”, que es el soporte del pago de la cantidad de Bs. 3.000.000. Los cuales son plenamente valorados por este juzgador por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público que se presume legítimo y por ello este sentenciador le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que contiene, de los mismos se desprende que en fecha 24-11-95, la empresa accionada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 3.000.000. Así se establece.
Promueve marcado “F”, carta N° DUIB-2702-00 Ofc- 1190-00, del Banco Provincial, de fecha 25-5-2000, este Juzgador lo desecha conforme a la sana crítica, por considerar que no aportan elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.
Solicitan de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los siguientes originales que se encuentran en poder de la demandada y consigna las respectivas copias de ellos:
Recibo de pago de fecha 14-08-95 (primera quincena del mes de agosto de 1995), a los fines de demostrar que el salario normal del trabajador era de Bs. 400.000 y el salario diario de Bs. 13.333,33.
Recibo de pago de fecha 29-08-95 (segunda quincena del mes de agosto de 1995), a los fines de demostrar que el salario normal del trabajador era de Bs. 400.000 y el salario diario de Bs. 13.333,33.
Recibo de pago de la primera quincena del mes de enero de 1996, a los fines de demostrar que el salario normal del trabajador era de Bs. 600.000 y el salario diario de Bs. 20.000.
Recibo de pago del período 16-01-96 al 31-01-96, del período 01-02-96 al 15-02-96 y del período 16-02-96 al 29-02-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 600.000 y el salario diario de Bs. 20.000.
Recibo de pago del período 01-7-96 al 15-7-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 600.000 y el salario diario de Bs. 20.000.
Recibo de pago del período 16-07-96 al 31-07-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 600.000 y el salario diario de Bs. 20.000.
Recibo de pago del período 01-09-96 al 15-09-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 810.000 y el salario diario de Bs. 27.000.
Recibo de pago del período 16-09-96 al 30-09-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 810.000 y el salario diario de Bs. 27.000.
Recibo de pago del período 01-12-96 al 15-12-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 810.000 y el salario diario de Bs. 27.000.
Recibo de pago del período 16-12-96 al 31-12-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 810.000 y el salario diario de Bs. 27.000.
Recibo de pago del período 01-01-97 al 31-01-97, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 810.000 y el salario diario de Bs. 27.000.
Recibos de pago de los períodos 01-05-97 al 31-05-97 y 1-6-97 al 30-06-97, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 1.134.000 y el salario diario de Bs. 37.800.
Recibo de pago del período 01-7-96 al 15-7-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 600.000 y el salario diario de Bs. 20.000.
Recibo de pago del período 01-7-97 al 31-7-97, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 1.134.000 y el salario normal diario de Bs. 37.800.
Recibo de pago del período 01-1-98 al 31-01-98, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 1.134.00 y el salario normal diario de Bs. 37.800.
Recibo de pago del período 01-06-98 al 30-06-98, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 1.134.000 y el salario normal diario de Bs. 37.800.
Recibo de pago del período 01-7-96 al 15-7-96, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 600.000 y el salario diario de Bs. 20.000.
Recibo de pago del período 01-01-99 al 31-01-99, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 2.000.000 y el salario normal diario de Bs. 66.666,67.
Recibo de pago del período 01-04-99 al 30-04-99, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 2.000.000 y el salario diario de Bs. 66.666,67.
Recibo de pago del período 01-12-99 al 31-12-99, a los fines de demostrar que el salario normal (básico) del trabajador era de Bs. 2.400.000 y el salario normal diario de Bs. 80.000.
Comprobante de egreso del cheque N° 72367810 de fecha 02-9-99, por Bs. 1.000.000 contra la cuenta N° 087-02869-Z, referente a préstamo dado por la empresa a la actor, para ser cancelado con los beneficios extra anuales/99.
Comprobante de préstamo sobre sueldos / salario, de fecha 02-9-99, por Bs. 1.000.000, dado por la empresa con cheque N° 72367810 de fecha 02-9-99, para ser cancelado con los beneficios extra anual.
Informes anuales “ficha para declaración de utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa” presentados al Ministerio del Trabajo, correspondientes a los ejercicios económicos 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y los recibos de pago de utilidades o beneficios anuales de los trabajadores.
Original de orden de servicio de la accionada a Asotransagro C.A.
Original de la lista de planificación de despacho relativas a descarga del buque “Atlas”, llegado en junio 1998.
Original de la cotización de servicio de transporte Puerto Almacén, emanada de Asotransagro C.A relativa a descarga del buque Atlas, llegado en junio de 1998.
Original de lista de precios al consignatario Multiagro, de fecha 31 de agosto de 1998.
Original de lista de precios al consignatario Agro. Abrblan/Dist. Agrícola Yurimar, de fecha 22 de septiembre de 1998.
Lista de precios vigentes a partir del 20-7-98, donde se determina el CONSIGNATARIO y la LOCALIDAD, con fecha 31-07-98.
Lista de precios vigentes a partir del 20-7-98, donde se determina el CONSIGNATARIO y la LOCALIDAD, con fecha 28-08-98.
Correspondencia del 09 de septiembre de 1998, de notificación de precio de consignatario.
Solicitud de emisión de factura de venta N° 0286 del 13-10-98 con sello de ref. transacción HAVF 013095.
Nota de pedido de mercancía en consignación del consignatario Paciente Ceballos.
Orden de entrega de productos N° 1797 del 14-10-98.
Reporte de productos de consignación N° 98-044 lapso 21 al 27-09-98 con sello de ref. transacción HAVF 012943.
Relación de ventas productos en consignación número 98-044 lapso 21 al 27-09-98.
Factura de venta N° HAVF 982568 de referencia HAVF 012943.
Depósito bancario N° 54167337 por Bs. 610.595,30.
Recibo de cobro 4956 del 01-10-98.
Guía de despacho de HL Boulton & Co S.A.C.A control N° 0225600 barco Pergamos.
Reporte de productos en consignación, lapso 20-01-97 al 24-01-97.
Memorando de fecha 23 de junio de 1998.
Internal memo de fecha 24-03-99
Oferta de servicio de operador portuario de la empresa Marítima & Servicios C.A, aprobada por la accionada el 22-4-97 a partir de la llegada del barco Vp. Oceanic Confidence
Oferta de servicios de la empresa Aduanera Federal C.A, para el agenciamiento aduanal aprobado por la accionada, así como las cartas firmadas por la demandada dirigidas a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, otorgando poder a dicho agente aduanal para realizar todos los trámites de importación relativos al barco Andalien llegado en mayo 1999 y al barco M/N Actor, llegado en septiembre de 1999
Convenio entre la accionada y su relacionada del grupo Hydro Noresacados C.A
Oferta de servicio de agenciamiento aduanal de Representaciones M.B. C.A aprobado por la accionada y el poder conferido el 24-4-97 a Representaciones M.B. C.A.
Por su parte la empresa accionada en fecha 03 de julio de 2002, presentó la exhibición de los originales que le fueron solicitados de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia al tener estos un contenido exacto al de las copias consignadas por la demandante, se les concede a estas pleno valor probatorio, quedando debidamente probado a los autos todos los hechos que allí se indiquen, tales como:
Salarios devengados por la demandante desde el 14 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 1999, siendo su último salario normal básico de Bs. 2.400.000,00, a razón de Bs. 80.000 diarios.
Anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000, para ser cancelados con una bonificación extra anual que se recibiría en el año en curso, vale decir 1999. Así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitan se practique Inspección Judicial en el archivo que lleva la accionada de los informes al Ministerio del Trabajo, a los fines de dejar constancia de la existencia de los informes anuales y de los recibos de pago de utilidades e inspección judicial en el sistema de contabilidad computarizado que lleva la accionada, a los fines de dejar constancia de la existencia de las cuenta de contabilidad código 249012, que es el apartado de honorarios extra anual; la misma fue debidamente practicada en fecha 22 de julio de 2002 y se encuentra inserta al folio 827 al 830 de la presente causa, de ella se desprende que: existe una cuenta de contabilidad signada con el código 249012, denominada apartado de honorarios profesionales extra, según la lista de cuenta contable del balance de comprobación de octubre del 99; de igual forma se aprecian unos recibos por la suma de Bs. 6.500.000, correspondiente al año 1996 y uno por Bs. 7.000.000 correspondiente al año 1997; así mismo se dejo constancia que se recibe de la empresa accionada el listado de cuenta proporcionada por el sistema computarizado donde se deja observa la cuenta 249012 con el nombre de apartado de honorarios extra en el asiento fechado 01-12-98, por un monto de Bs. 7.9000.000 exactos. En consecuencia adminiculando la presente prueba de inspección judicial con la documental inserta a los folios 670 y siguiente; es evidente que efectivamente la demandada cancelaba a la demandante una bonificación extra al cierre del año, denominada por ella honorarios profesionales extra. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de inspección judicial, para dejar constancia de la existencia de las cuenta de contabilidad código 1550 de nombre INVENTARIO EN TRANSITO y de la cuenta de contabilidad código 235013 de nombre UTILIDADES AL PERSONAL y de la cuenta de contabilidad código 12118140 de nombre CARLSEN CHEMICALS LTD, se dejo constancia de la existencia de las mismas, pero no se pudo dejar constancia de los particulares señalados por el actor en virtud de que no se contaba con un experto contable para la cuanta código 1550, ni con un interprete para la cuenta N° 1218140, en virtud de que la misma no se encontraba en idioma castellano.
Solicitan se practique inspección judicial en los comprobantes diarios de contabilidad relativo a los cargos (C) registrados en la cuenta de contabilidad código 235013 de nombre UTILIDADES AL PERSONAL e inspección judicial en el sistema de nómina computarizado que lleva la accionada para dejar constancia de la existencia de listas de nómina de empleados de la demandada en otras ciudades y dejar constancia del cargo que cada uno de ellos ocupa., la cual fue debidamente practicada dejándose constancia de los nombre y cargos desempeñados, así como el lugar en el que lo desempeñan.
Inspección judicial en el libro de actas de Junta Directiva de la accionada e inspección judicial en el expediente N° 13.371 (calificación de despido). De la misma se dejó constancia de que la cuenta corriente de la accionada signada con el N° 087-02869-Z le fue asignado un nuevo número por el banco Provincial denominándola ahora 0108-0087-01-00006167.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie:
Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe sobre la existencia en el expediente de la empresa accionada, del informe del comisario, de fecha 17 de febrero de 2000 (f.258) y del dictamen de fecha 11 de febrero de 2000 (f. 259 al 275). Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, este Juzgador lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.
A la inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que informe sobre la existencia en los archivos de ese organismo, lo cual no pudo ser posible ya que esta infotrmo que fueron enviadas en la relación a Caracas y con respecto de los informes anuales y de los recibos de pago de utilidades o beneficios anuales de los trabajadores, esta informó que estos reciben un pago por concepto de utilidades por 90 días. Así se establece.
Al archivo judicial del Estado Lara, a los fines de que informe sobre la existencia en ese archivo judicial del expediente N° 13.371 y sobre la existencia en dicho expediente de una carta que corre al folio 188 distinguida con el N° DUIB-2702-00 Ofc- 1190-00, de fecha 25-5-2000, la cual es desechada por no aportar elemento alguno al controvertido.
Al Banco Provincial a fin de que informe si la cuenta corriente 087-02869-Z y 0108-0087-01-00006167 a los fines de que informe si ambos números pertenecen a cuentas distintas o si por el contrario son de la misma cuenta. Este juzgador ya se ha pronunciado supra en una prueba cuya promoción tenía el mismo objeto. Así se decide.
Promueve los testimoniales de los ciudadanos Blanca Moreno, Jhonny Castillo, Simeón Carrasco, Donny Delgado, Concetta Solarino, José Vargas y Maribel Capdevielle, los cuales son valorados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio, es importante destacar que la parte accionante manifiesta como uno de los puntos centrales de la presente demanda el hecho de que si bien es cierto la empresa accionada le cancelo a esta por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 39.858.217,67, este monto es insuficiente según los dichos de la actora, ya que el computo del tiempo de servicio es distinto al que en realidad correspondía, aunado al hecho de que estos se realizaron con un salario básico devengando y no como correspondía con el salario integral devengado; así mismo manifiesta que la demandada no tomo en consideración las indemnizaciones por el despido injustificado que prevé la ley, así como tampoco las horas extras laboradas.
En este sentido y luego de un examen minucioso de las actas que integran el presente asunto, es evidente para quién juzga y así se desprende del material probatorio, como ya se ha mencionado previamente, que la ciudadana Ivonne Pargas, desempeñaba un cargo de dirección, para la empresa accionada, razón por la cual y de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta no gozaba de estabilidad y por ende no tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Sin embargo como consecuencia de que la misma no gozaba de estabilidad, esta si tenía derecho al preaviso, previsto en el artículo 104 ejusdem, de conformidad con el criterio doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, que establece:
“La institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.”
En consecuencia y por interpretación en contrario se declara procedente la reclamación del preaviso efectuada y a tal efecto este lapso debe computarse en su antigüedad a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras.
Con respecto a la bonificación de fin de año, se evidencia de las documentales promovidas por la actora, que esta bonificación efectivamente le era pagada todos los años, sin embargo la parte accionada quien tenía la carga de demostrar que tal concepto había sido satisfecho no lo hizo en consecuencia, se declara procedente tal reclamación, a razón de bs. 7.900.000,00. Así se decide.
En relación a los demás conceptos demandados, cuales son antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, así como los intereses de las prestaciones de antigüedad entre otros, era la parte demandada quién tenía la carga de desvirtuar que no adeudaba tales conceptos, sin embargo no existe prueba inserta a los autos que evidencie que la parte accionada cumplió con su obligación; en consecuencia al no haber demostrado la misma que dichos conceptos hubiesen sido satisfechos estos deben ser declarados procedentes. Así se decide.
Respecto de las horas extras reclamadas por la parte actora, es importante tomar en consideración que se trata de una trabajadora de dirección cuya jornada de trabajo es de 11 horas, en virtud de lo cual todas aquellas horas que excedan de esta jornada, así como lo correspondiente por concepto de sábados, domingos y feriados, son excesos legales, en virtud de lo cual y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 664 de fecha 07 de mayo del 2003, que establece:
"si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes."
Así pues de conformidad con el criterio casacional supra trascrito, es evidente que la carga de demostrar tales conceptos corresponde a la parte actora, quien no hizo, por consiguiente resulta forzoso para quien juzga desechar las cantidades reclamadas por estos conceptos, Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IVONNE SONSIRE PARGAS y se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto adeudado por la empresa accionada tomando en consideración los siguientes parámetros:
Fecha de ingreso: 10-01-95
Fecha de egreso: 28-12-99
Duración de la relación laboral: 4 años, 11 meses y 18 días.
Salario mensual (básico) devengado: Bs. 2.400.000
Salario (integral) mensual devengado: Bs. 3.890.266,67
Salario (integral) diario devengado: Bs. 129.675,55
- Prestación de antigüedad, 180 días de salario más 4 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Vacaciones vencidas y días de descanso desde el 10 de enero de 1995 al 10 de enero de 1999, igual a 66 días hábiles más 8 días de descanso.
-Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 10-01-99 al 10-12-99, igual a 17,38 días.
- Bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 10-01-99 al 10-12-99 igual a 10,12 días de bono vacacional fraccionado.
- Utilidades años 1995 al año 1998: 352,50 días.
-Utilidades fraccionadas año 1999, igual a 82,5.
-Bono anual año 1999: Bs. 7.900.000,00.
Más los intereses de las prestaciones de antigüedad, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, valga decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más lo que resulte de los interese moratorios, más la indexación, calculada desde la fecha de notificación de la demandada, de conformidad con el criterio casacional, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esta la oportunidad del pago efectivo y no el auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los honorarios del mencionado experto serán cancelados por la demandada. Así se establece.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 05 de mayo de 2006 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 05 de mayo de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
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