REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000605


PARTES EN JUICIO:

Demandante: Ivonne Sonsire Pargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.907 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Jesús Cordero Giusti, José Ignacio Gutiérrez e Ingrid Pastora Gutiérrez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.003, 122 y 49.167 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Hidro Agri Venezuela C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el N° 60, tomo 26-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Pier Paolo Pasceri y Almaritt Colmenarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.194 y 90.456 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACLARATORIA DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vista la solicitud formulada por la abogada Almarit Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual pide que esta Alzada aclare la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2006, por cuanto plantea que en dicha sentencia existe un error en cuanto a la no determinación del salario básico e integral devengado mes a mes por la trabajadora, así como la falta de indicación en relación a si la cantidad recibida por la trabajadora de Bs. 39.858.217,67 debía descontarse del monto total de la experticia.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello es importante destacar que la presente solicitud de aclaratoria fue formulada en la oportunidad legal pertinente de conformidad con el criterio establecido en sentencia N° 48 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, por medio de la cual declaró:

"A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva."


Ahora bien, sin que el presente caso signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, este Juzgado Superior observa que en la sentencia cuya aclaratoria se pide, no se indicó de manera precisa cual era el salario básico e integral devengado por la actora mes a mes, sin embargo estos se desprenden claramente del libelo de demanda, y son los que se tienen por ser cierto, ya que la parte accionada quien tenía la carga de desvirtuar tales montos y señalar uno distinto no lo hizo, en consecuencia se ordena al experto tomar en consideración estos montos, al momento de realizar la experticia complementaria del fallo; así mismo este Juzgador incurrió en una omisión, al no señalar que el monto recibido por la demandante, el cual fue legalmente reconocido por ella a razón de Bs. 39.858.217,67, por concepto de prestaciones sociales, el experto contable deberá hacer la respectiva deducción de este monto; de la cantidad que arroje la experticia, correspondiéndole a la actora solo la diferencia que de ella resulte. Así se decide.

En razón de ello, se declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada en el presente caso y en consecuencia, se subsanan los errores constatados en la sentencia.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 27 de julio de 2006 por la abogado Almarit Colmenarez, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero.

En igual fecha y siendo la 2:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Eliana Costero