REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000635
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS GARCÍA LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.394.849.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI C.A., Sociedad constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12-06-1992, bajo el n° 56, Tomo 18-A y modificados sus estatutos e inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 24 de noviembre de 1995, inserta bajo el N° 16, Tomo 134-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEVIS CUICA, MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ, JULIO RANCEL, LISBETT CARRILLO y CARMEN GARCÍA, Profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.281, 28.108, 104.236, 108.835 y 58.021, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BETANIA GARCÍA, JULIO PÉREZ, JOSÉ EMILIO JIMÉNEZ y ALMARITT COLMENAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 62.424, 78.826, 90.126 y 90.456, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las abogados LISBETH CARRILLO y ALMARITT COLMENAREZ, en su carácter de apoderadas de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 02 de junio de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 12 de junio de 2006 para el día 27 de junio de 2006, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y diferido como fue el Dispositivo del fallo, el cual fue dictado en fecha 04 de julio de 2006, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora que en el caso de autos deben proceder los salarios caídos, los cuales no fueron condenados por el Juzgado A quo, asimismo señala que las prestaciones que le corresponden al trabajador deben ser calculados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es hasta el momento que el actor decide renunciar al cargo, luego del procedimiento de solicitud de calificación de despido incoada.
Argumentó igualmente la parte actora que deben corresponder las utilidades reclamadas, pues el pago que consta en autos no es suficiente, indicando que los montos ya pagados por la demandada deben considerarse como un anticipo de la relación de trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó que en el caso de autos existe la Prescripción de la primera relación laboral, ya que argumenta que en el caso de marras existieron dos (2) relaciones laborales, por cuanto entre la primera y la segunda transcurrió un lapso superior al establecido en la Ley, para considerarlo como una relación a tiempo indeterminado, motivo por el cual solicita sea declarada la Prescripción de la primera relación.
Señaló igualmente la demandada que de autos se desprende el salario efectivamente devengado por el trabajador, el cual era un salario variable de acuerdo a las horas que impartiera y no el salario alegado en el escrito libelar.
Continuó la representación judicial de la demandada y alegó que durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido no debe ser computado a los efectos de las prestaciones sociales
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia se circunscribe, en primer lugar, a determinar la procedencia o no de la Prescripción alegada, determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, la procedencia o improcedencia de los salarios caídos, así como de las horas administrativas reclamadas. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-09-2001 como profesor de las asignaturas de matemáticas y física con un horario de 7 a.m. a 10 a.m., los días lunes, miércoles y viernes, con un último sueldo de Bs. 170.000 mensuales, que por conceptos de las horas docentes más la cantidad de Bs. 396.000 anuales por concepto de 120 horas administrativas que laboraba de 10 a 12 los mismos tres días a la semana, que colaboraba con la Dirección de la empresa hasta el día 07-10-2004, cuando, luego de haber realizado una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos al ser despedido en inamovilidad, éste organismo ordenó el reenganche sin pronunciarse sobre los salarios caídos y sin que hubiesen sido pagados los mismos, debido a ello decide renunciar en la fecha que le correspondía el reenganche, es decir el 07-10-2004.
Que por cuanto hasta la fecha no le han sido satisfechas sus acreencias es por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos prestación por antigüedad Bs.1.155.457,05. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 324.586,98. Antigüedad Adicional Bs. 42.016,62. Horas administrativas año 2001-2002 Bs. 396.000. Año 2002-2003 Bs. 396.000. Año 2003-2004 Bs. 396.000. Vacaciones año 2001-2002 Bs. 255.000. Año 2002-2003 Bs. 255.000. Año 2003-2004 Bs. 255.000. Bono Vacacional 2001-2002 Bs. 39.666,62. Año 2002-2003 Bs. 45.333,28. Año 2003-2004 Bs. 51.000. Utilidades año 2002 Bs. 85.000 Año 2003. 85.000. Año 2004. Bs. 85.000. Y por salarios caídos Bs. 2.691.663,50, montos que ascienden a la cantidad de Bs. 6.557.724,00.
Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación y no siendo posible la notificación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo opuso la Prescripción de la Acción, por cuanto alega que la relación laboral iniciada en fecha 17 de septiembre de 2001 culminó el día 11 de julio de 2002, por lo que al haber transcurrido un lapso superior al de un (1) año, es por lo que solicita sea declarada la Prescripción alegada.
Seguidamente señaló la falta de continuidad de la relación laboral, siendo que hubo dos relaciones laborales distintas, una en el período del 15-09-2001 al 11-07-2002 y otra que inició el 16-09-2002 y que se entiende finalizada el 07-10-2004 por renuncia del trabajador.
Alegó la parte demandada que el lapso para computar el cálculo de las prestaciones debe excluirse el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad laboral. Señala que con relación al pago de los salarios caídos los mismos corresponden desde la fecha del despido hasta el día 06 de octubre de 2003, fecha en la cual se conviene en reenganchar al trabajador.
Continuó la representación judicial de la parte demandada admitiendo que al actor no le fueron pagadas las negadas horas administrativas, que el actor mantiene incoado un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo.
Niega el horario alegado, pues señala que el horario era de 7 a.m. a 12:45 p.m. Lunes y miércoles, niega que realizara horas administrativas, niega el salario alegado, argumentando que el trabajador devengaba un salario variable, en razón de lo cual niega los conceptos y montos demandados.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez, es por lo que este Juzgado en cuanto a este alegato no tiene materia que valorar. Y así se decide.
Documental cursante del folio 143 al folio 173, contentiva de copia certificada del procedimiento de solicitud de calificación de despido incoada por el actor, por cuanto la misma versa sobre un hecho no controvertido, ya que no es objeto de discusión el procedimiento, así como que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre los salarios caídos, se desecha del proceso. Y así se decide.
Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Wilghenn Simón Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 7.450.327, ciudadano Alí Ramón Linárez, titular de la cédula de identidad N° 4.068.388, ciudadano Vicente Antonio Graterol, titular de la cédula de identidad N° 2.033.162, ciudadano José Eleazar Nelo, cédula de identidad N° 4.721.228. Por cuanto en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha prueba, sólo comparecieron los ciudadanos Wilghenn Simón Colmenárez, Alí Linárez, José Nelo, por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar en cuanto al testimonio del ciudadano Vicente Graterol. Y así se decide.
El resto de los testigos comparecientes manifestaron que conocen al actor, que les consta que prestó sus servicios para la demandada, que se desempeñaba como profesor, desconociendo el horario de clase; ahora, visto que la deposición de los testigos versa sobre hechos no controvertidos, ya que lo manifestado no constituye hecho de controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, como ya se dijo, dado que el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez, es por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar. Y así se decide.
Documentales, marcadas “B” y “C”, cursante del folio 53 al folio 55, por cuanto la misma ya fue objeto de valoración, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.
Documental marcada Z10, cursante al folio 56, por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que a partir del 17-09-2001 el horario del actor era Lunes y Miércoles de 7:00 a.m. a 12: 45 los días Lunes y Miércoles. Y así se decide.
Documentales marcadas D1, D2, cursantes a los folio 57 y 57. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 17-09-01 al 30-09-01 por clases de matemática fue de Bs. 52.800, a razón de 16 horas a Bs. 3.300 cada una, y que igualmente por el mismo periodo recibió la cantidad de Bs. 16.500 por concepto de suplencias. Y así se decide.
Documentales marcadas E1, E2 y E3 cursantes a los folio 59, 60 y 61. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el periodo del 01-10-01 al 15-10-01 por clases de matemática fue de Bs. 66.000, a razón de 20 horas a Bs. 3.300 cada una, que en el período del 16-10-2001 al 31-10-2001 recibió la cantidad de Bs. 66.000, del 01-10-2001 al 31-10-2001 percibió la cantidad de Bs. 69.300. Y así se decide.
Documentales marcadas F1, F2 y F3, cursantes del folio 62 al folio 64. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-1101 al 15-11-01 por clases de matemática fue de Bs. 52.800, a razón de 16 horas a Bs. 3.300 cada una. El monto percibido del 15-11-2001 al 30-11-2001 fue de Bs. 52.800 y del 01-11-01 al 30-11-01 fue de Bs. 66.000. Y así se decide.
Documentales marcadas G1 y G2, cursantes a los folios 65 y 66. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-12-01 al 31-12-01 por clases de matemática fue de Bs. 108.900, a razón de 33 horas a Bs. 3.300, cada una, y del período del 01-12-01 al 31-12-01 Bs. 19.800. Y así se decide.
Documentales marcadas H1 y H2, cursantes a los folios 67 y 68. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor percibió la cantidad de Bs. 14.126 por concepto de bonificación de fin de año, recibido el 14-12-2001. Asimismo percibió la cantidad de Bs. 6.070,50 por concepto de bonificación de año recibido en la misma fecha. Y así se decide.
Documentales marcadas I1, I2 e I3 cursantes del folio 69 al folio 71. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-01-02 al 15-01-02 por clases de matemática fue de Bs. 52.800, a razón de 16 horas a Bs. 3.300 cada una. Asimismo recibió la cantidad de Bs. 66.000 correspondiente al pago de Bs. 16-01-02 al 31-01-2002 por clases de matemáticas y la cantidad de Bs. 46.200 correspondiente al período del 01-01-2002 al 31-01-2002. Y así se decide.
Documentales marcadas J1, J2 y J3 cursantes del folio 72 al folio 74. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-02-02 al 15-02-02 por clases de matemática fue de Bs. 52.800, a razón de 16 horas a Bs. 3.300 cada una. Del 16-02-02 al 28-02-02 la cantidad de Bs. 49.500 del 01-02-02 al 28-02-02 la cantidad de Bs. 46.200. Y así se decide.
Documentales marcadas K1, K2 y K3 cursantes del folio 75 al folio 77. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el periodo del 01-03-02 al 15-03-02 por clases de matemática fue de Bs. 39.600, a razón de 12 horas a Bs. 3.300 cada una. Del 16-03-02 al 31-03-02 la cantidad de Bs. 52.800 y del 01-03-02 al 31-03-02 la cantidad de Bs. 33.000. Y así se decide.
Documentales marcadas L1, L2 y L3 cursantes del folio 78 al folio 80. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-04-02 al 15-04-02 por clases de matemática fue de Bs. 66.000, a razón de 20 horas a Bs. 3.300 cada una. Del 01-04-02 al 30-04-02 la cantidad de Bs. 52.800 y del 16-04-02 al 30-04-02 la cantidad de Bs. 52.800. Y así se decide.
Documentales marcadas M1, M2 y M3 cursantes del folio 81 al folio 83. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-05-02 al 15-05-02 por clases de matemática fue de Bs. 66.000, a razón de 20 horas a Bs. 3.300 cada una. Del 01-05-02 al 31-05-02 la cantidad de Bs. 39.600 y del 16-05-02 al 31-05-02 la cantidad de Bs. 39.600. Y así se decide.
Documentales marcadas N1, N2 y N3 cursantes del folio 84 al folio 86. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-06-02 al 30-06-02 por clases de matemática fue de Bs. 46.200, a razón de 14 horas a Bs. 3.300 cada una. Del 16-06-02 al 30-06-02 la cantidad de Bs. 52.800 y del 01-06-02 al 15-06-02 la cantidad de Bs. 46.200. Y así se decide.
Documentales marcadas Ñ1 y Ñ2, cursantes a los folios 87 y 88. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-07-02 al 08-07-02 por clases de matemática fue de Bs. 13.200, a razón de 04 horas a Bs. 3.300 cada una. Del 01-07-02 al 11-07-02 la cantidad de Bs. 39.600. Y así se decide.
Documentales marcadas O1 y O2, cursantes a los folios 89 y 90. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que en fecha 11 de julio de 2002 las partes de común acuerdo decidieron poner fin a la relación de trabajo, pagando a tal efecto la parte demandada las prestaciones generadas desde el 17-09-2001 al 11-07-2002. Y así se decide.
Documentales marcadas P1, P2 y P3 cursantes del folio 91 al folio 93. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 16-09-02 al 30-09-02 por clases de matemática fue de Bs. 26.400, a razón de 08 horas a Bs. 3.300 cada una. Del 17-09-02 al 30-09-02 la cantidad de Bs. 16.200 por clases de física a razón de 6 horas a Bs. 2.700 cada una y del 23-09-02 al 30-09-02 la cantidad de Bs. 12.200. Y así se decide.
Documentales marcadas R1, R2, R3, R4 y R5 cursantes del folio 94 al folio 98. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-10-02 al 16-10-02 por clases de física fue de Bs. 16.200, a razón de 06 horas a Bs. 2.700 cada una. Del 01-10-02 al 16-10-02 la cantidad de Bs. 26.400, del 16-10-02 al 31-10-02 la cantidad de Bs. 21.600, del 16-10-02 al 31-10-04 la cantidad de Bs. 13.200 y del 23-09-02 al 30-09-02 la cantidad de Bs. 39.600. Y así se decide.
Documentales marcadas S1, S2, S3, S4 y S5 cursantes del folio 99 al folio 103. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-11-02 al 15-11-02 por clases de matemática fue de Bs. 33.000, a razón de 10 horas a Bs. 3.300 cada una. Del 16-11-02 al 30-11-02 la cantidad de Bs. 19.800, del 01-11-02 al 15-11-02 la cantidad de Bs. 27.000, del 16-11-02 al 30-11-02 la cantidad de Bs. 16.200 y del 01-11-02 al 30-11-02 la cantidad de Bs. 46.200. Y así se decide.
Documentales marcadas T1 y T2, cursantes a los folios 104 y 105. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-12-02 al 31-12-03 por clases de matemática fue de Bs. 59.400, a razón de 18 horas a Bs. 3.300 cada una y del 01-12-02 al 31-12-02 la cantidad de Bs. 48.600 por clases de física. Y así se decide.
Documentales marcadas de la U1 a la U6, cursantes del folio 106 al folio 11. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas que el actor percibió la cantidad de Bs. 3.712,50 por concepto de bonificación de fin de año 2002. Así como las cantidades de Bs. 6.245,50, Bs. 5.109,75 por el mismo concepto. La cantidad de Bs. 26.400 correspondiente al período 01-01 al 15-01-2006 por clases de matemáticas, del 16-01-03 al 31-01-03 la cantidad de Bs. 33.000 y del 01-01 al 15-01-03 la cantidad de Bs. 16200 por clases de física y la cantidad de Bs. 16.200 correspondiente al periodo 16-01 al 31-01-03. Y así se decide.
Documentales marcadas V1 a la V5, cursantes del folio 113 al folio 117. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-02-03 al 15-02-03 por clases de matemática fue de Bs. 26.400, a razón de 08 horas a Bs. 3.300 cada una. Del 16-02-03 al 28-02-02 la cantidad de Bs. 13.200 del 01-02-03 al 15-02-03 la cantidad de Bs. 21.600, del 16-02-03 al 28-02-03 la cantidad de Bs. 16.200; y del 01-02-03 al 28-08-03 la cantidad de Bs. 39.600. Y así se decide.
Documentales marcadas W1 a la W5, cursantes del folio 118 al folio 122. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-03-03 al 15-03-03 por clases de matemática fue de Bs. 26.400, a razón de 08 horas a Bs. 3.300 cada una. Del 16-03-03 al 31-03-03 la cantidad de Bs. 33.000, del 01-03-03 al 15-03-03 la cantidad de Bs. 21.600, del 16-03-03 al 31-03-03 la cantidad de Bs. 21.600; y del 01-03-03 al 31-03-03 la cantidad de Bs. 33.000. Y así se decide.
Documentales marcadas X1 a la X5, cursantes del folio 123 al folio 127. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-04-03 al 15-04-03 por clases de física fue de Bs. 21.600, a razón de 08 horas a Bs. 2.700 cada una. Del 16-04-03 al 30-04-03 la cantidad de Bs. 21.600, del 01-04-03 al 30-04-03 la cantidad de Bs. 39.600, del 01-04-03 al 15-04-03 la cantidad de Bs. 26.400; y del 16-04-03 al 30-04-03 la cantidad de Bs. 26.400. Y así se decide.
Documentales marcadas Y1 a la Y5, cursantes del folio 128 al folio 132. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor en el período del 01-05-03 al 15-05-03 por clases de matemática fue de Bs. 8.100. Del 01-05-03 al 31-05-03 la cantidad de Bs. 52.800, del 16-05-03 al 31-05-03 la cantidad de Bs. 21.600, del 01-05-03 al 15-05-03 la cantidad de Bs. 19.800 y del 16-05-03 al 31-05-03 la cantidad de Bs. 26.400. Y así se decide.
Documental, cursante al folio 133, de la misma se desprende el cheque girado a favor del actor por la cantidad de Bs. 102.000. Y así se decide
Documentales cursantes del folio 134 y 135; de las mismas se desprende que el monto percibido por el actor por el período comprendido del 01-06-03 al 15-06-03 es de Bs. 19.800 y del 01-06-03 al 15-06-03 la cantidad de Bs. 13.500. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 136 al folio 141, por cuanto las mismas no se encuentran firmadas por el actor, no siéndole oponibles, se desechan del proceso. Y así se decide.
Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Clara Rojas, cédula N° 4.377.989, Celeste Albornoz, cédula N° 8.773.529, Sandra Galeota cédula N° 9.844.314 y Luisa Marina Arteaga, cédula N° 10.845.693. Por cuanto en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial sólo comparecieron las ciudadanas Clara Rojas, Celeste Albornoz y Sandra Galeota, es por lo que se desecha el resto de los testigos promovidos, por no tener este Juzgado elementos fácticos que valorar. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de las ciudadanas comparecientes, de sus dichos se desprende lo siguiente: que el actor trabajaba en la institución desempeñándose como profesor de matemática y física, indicando que el primer contrato inició en el año 2001 al 2002; y el segundo período en el mes de septiembre de 2002, que el actor pertenecía a la sociedad de padres y representante y que el actor laboraba los días lunes, miércoles y viernes, por cuanto las testigos fueron contestes, se le da valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre el mismo, con base en las siguientes consideraciones:
Alegada como fue la Prescripción como defensa perentoria de fondo, corresponde a esta Alzada pronunciarse como primer punto sobre la procedencia o no de la misma y a tal fin se observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15-09-2001 hasta el 07-10-2004; por su parte la demandada al dar contestación a la demanda alega la existencia de dos (2) relaciones laborales, indicando que la primera terminó en julio de 2002 y la segunda inició en el mes de septiembre del mismo año.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la Prescripción alegada, determinar si en el caso de autos existió una única relación o si por el contrario fueron dos (2).
En tal sentido, cursa a los autos, documental contentiva de resolución de contrato de fecha 11 de julio de 2002, y pago de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende que ambas partes, y de común acuerdo, decidieron dar por terminada la relación de trabajo iniciada en fecha 17-09-2001, pagando la demandada en esa oportunidad los conceptos derivados de la relación de trabajo, tal como se desprende a las documentales cursantes a los folios 89 y 90. Lo que en criterio de este Juzgador evidencia inexorablemente la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral.
Por otra parte, de las documentales cursantes en autos y valoradas en el Capítulo V de esta Sentencia, no se desprende prestación efectiva del trabajador durante el resto del mes de julio, así como en el mes de agosto, sino que constan recibos de pago correspondientes a partir del 16 de septiembre de 2002, lo que evidencia que desde el 11 de julio de 2002 al 16 de septiembre de 2002, transcurrieron dos (2) meses y cinco (5) días. Por lo que al haber transcurrido un lapso entre ambas fechas superior al de un (1) mes establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto el pago realizado por este lapso, resulta forzoso para este Juzgado concluir que en el caso de autos existieron dos (2) relaciones laborales. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior, observa este Juzgado que al haber existido dos (2) relaciones laborales, en donde la primera culminó el 11 de julio de 2002 y al haberse introducido la demanda el 14 de junio de 2005, resulta claro que para la primera relación transcurrió un lapso superior al de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar prescrita la acción y por cuanto no consta en autos que se haya producido la interrupción de la prescripción de conformidad con el Artículo 64 eiusdem, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Prescripción de la acción de la relación de trabajo iniciada en el mes de septiembre de 2001 y culminada el 11 de julio de 2002. Y así se decide.
Con relación a la reclamación por concepto de horas administrativas, visto que la demandada negó la procedencia de las mismas, y visto asimismo que esas horas alegadas, no son producto del horario habitual del trabajador, en el sentido de establecer que el horario de trabajo excede del límite de la jornada ordinaria acordada en el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario se trata de unas horas cuya labor se enmarca dentro de los límites de la jornada ordinaria, correspondía a la parte actora la carga de dicha probanza, carga probatorio que no fue demostrada, en tal razón y visto por otra parte que la demandada consignó el horario del año 2001-2002 del actor, de donde se demuestra que el horario del actor era de 07:00 a.m. a 12:45 p.m., resulta para este Juzgado forzoso negar la procedencia de las mismas. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación de salarios caídos, observa esta Alzada que consta en autos el procedimiento incoado por el actor ante la Inspectoría del trabajo, hecho éste no controvertido, por cuanto las partes aceptan la existencia de dicho procedimiento.
Ahora bien, del mismo se desprende que la demandada mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003 convino en reenganchar al trabajador, homologando la inspectoría parcialmente el acuerdo del reenganche sin pronunciarse sobre los salarios caídos por considerar que no era de su competencia.
En tal sentido, debe este Juzgado señalar, que cuando un trabajador acuda ante la Inspectoría del Trabajo y sea declarado procedente el reenganche solicitado por éste, deben corresponder al trabajador los salarios caídos que se originaron producto del hecho del patrono de despedirlo sin justa causa, luego puede desistir del procedimiento y solicitar el pago de sus prestaciones sociales y de los salarios caídos, teniendo competencia los tribunales laborales para pronunciarse y acordar dichos salarios. Y así se decide.
En el caso de autos, corresponde determinar hasta que momento deben ser calculados los salarios caídos, pues la parte actora pretende el pago hasta octubre de 2004; por su parte la demandada señala que deben ser computados hasta octubre de 2003. En efecto, tal como lo señala la demanda y compartido el criterio sentado por la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado visto que la demandada en fecha 06 de octubre de 2003, convino en reenganchar al trabajador, en esa oportunidad abre las puertas para que el trabajador siga con su trabajo, por lo que no existiendo impedimento para que ejecutase sus labores en las condiciones que las venía desempeñado, debía incorporarse a sus labores, pues en el momento en que la demandada conviene en el reenganche, cesa el perjuicio ocasionado al trabajador, por lo que no puede perjudicarse a la parte patronal por hecho imputable al trabajador, en consecuencia es hasta el 06 de octubre de 2003 que debe proceder el pago de los salarios caídos, dada la renuncia del demandante en esa oportunidad, desde el momento del despido hasta la fecha indicada, esto es el 06 de octubre de 2003, con base al salario devengado por el trabajador, para lo cual se tomarán en cuenta los recibos de pago cursantes en autos, toda vez que de las documentales valoradas en el Capítulo V de esta Sentencia quedó demostrado que el actor producto de su prestación de servicios percibía un salario variable. Ahora bien, toda vez que no consta en autos el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior, por cuanto al actor no le fueron pagados los salarios del mes de junio y julio, es por lo que se tomará en cuenta el salario devengado en el mes de mayo, ordenándose una experticia complementaria del fallo a realizarse mediante un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien deberá promediar los salarios percibidos por el trabajador a partir del 16 de septiembre de 2002, a fin de obtener el salario promedio para determinar el monto definitivo que deberá pagar la demandada por tal concepto. Y así se decide.
Antes de continuar con el fondo de la controversia, debe este Juzgado señalar que en criterio nuestro debe distinguirse entre la inamovilidad y la estabilidad, pues los efectos y consecuencias entre ambas instituciones son disímiles. Así pues en caso que un trabajador se encuentre investido de inamovilidad el efecto es que éste no puede ser despedido por voluntad unilateral del patrono, sino que debe existir una causa justificada para el retiro, previamente declarada por el Inspector del trabajo, en consecuencia si el trabajador es despedido, éste tendrá derecho de acudir al procedimiento respectivo y solicitar su reenganche, sin que exista la posibilidad por parte del patrono de persistir en el despido, pagando la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a diferencia del procedimiento de estabilidad llamada relativa que en el caso que el trabajador goce de esta estabilidad el patrono si podría insistir en el despido.
De este modo, resulta claro que el Estado ha querido brindar una protección especial a ciertos trabajadores, durante períodos determinados, garantizándole fueros especialísimos, con el fin de preservar la relación de trabajo; por ello en criterio de esta Alzada cuando el trabajador goce de inamovilidad y sea despedido sin motivos justificados, el efecto del procedimiento debe ser distinto al de la estabilidad, en el sentido que declarado con lugar el reenganche en la inamovilidad, siendo nulas las consecuencias en virtud de mandato constitucional, es decir el despido nunca se produjo, el curso del procedimiento debe ser computado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, entendiendo que es la renuncia la que rompe la relación habida, pues no puede perjudicarse al trabajador por una circunstancia que no le estaba permitida al patrono, pues caso contrario la institución de la inamovilidad sería resquebrajada sin fundamento alguno, cuando se le otorgue consecuencias semejantes a la estabilidad y estaría el Sentenciador, que no haga la diferencia, deduciendo consecuencias ultra constitucionales, por lo cual debe distinguirse, de manera clara, si se trata de un procedimiento de solicitud de calificación de despido incoado en caso de inamovilidad o en caso de estabilidad sin que el patrono haya cumplido los requisitos legales exigidos.
Ahora bien, expuesto lo anterior, en el caso de autos, tal como se indicó ut supra, el patrono en fecha 06 de octubre de 2003, convino en el reenganche, por lo que al cesar en ese momento el perjuicio ocasionado al trabajador, quien no se incorporó, es por lo que a los efectos de los cálculos de las acreencias que pudiesen corresponderle al trabajador, se realizarán hasta el 06 de octubre de 2003, momento de la renuncia. Y así se decide.
Con relación a la reclamación por concepto de prestaciones sociales correspondiente a la segunda relación laboral iniciada el 16 de septiembre de 2002, visto que no consta en autos su pago, es por lo que se condena a la demandada al pago del anterior concepto calculado desde el mes de septiembre de 2002 hasta el momento en que la demandada conviene en reenganchar al trabajador, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, el experto calculará las prestaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salarios por mes, contados a partir del tercer mes de la prestación del servicio de la fecha ya indicada; el salario a tomar en cuenta será el salario devengado por el trabajador en el mes respectivo, conforme a los recibos cursantes en autos y valorados, con incidencia de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, el monto de éstas últimas se efectuará con base al promedio de lo devengado por el trabajador durante la relación laboral que se condena. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación del pago de vacaciones y bono vacacional año 2002 - 2003, visto que no consta en autos su pago, se condena a la demandada al pago de dichos conceptos, en consecuencia se condena a la demandada al pago de vacaciones año 2002-2003, a razón de 15 de salarios básicos, bono vacacional 8 días de salario básico para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, para ale cálculo del salario el experto determinará el promedio de los salarios percibidos por el trabajador durante la relación labora, conforme a los recibos de pago cursantes en autos.. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación de utilidades año 2002, visto que consta en autos recibos de pago por concepto de utilidades año 2002, considera esta Alzada que la demandada pagó al actor lo que correspondía por concepto de utilidades año 2002, en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide.
Con relación a la reclamación de utilidades año 2003, visto que no consta en autos su pago, se condena a la demandada al pago del anterior concepto, para la cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución del fallo, para lo cual se tomará en cuenta el promedio de los salarios percibidos por el actor desde el mes de enero de 2003, a razón de la proporción de 15 días de salario básicos con el tiempo de servicio transcurrido desde enero de 2003 hasta el 06 de octubre de 2003. Y así se decide.
Con relación a los salarios dejados de percibir en los meses de junio y julio, visto que no consta en autos su pago, y visto asimismo que la demandada reconoció que en efecto se adeudan dichos salarios, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los salarios correspondientes al mes de junio y julio de 2003, para lo cual, tal como se indicó ut supra, en virtud de no haber señalado el actor el monto correspondiente y que los recibos de la parte demandada correspondiente a estos meses fueron desechados el proceso, este juzgado acuerda el pago de los meses de junio y julio, con base al promedio del salario devengado por el actor en el mes de mayo de 2003, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la Prescripción de la primera relación laboral.
SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de mayo de 2006.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos Salarios Caídos, Salarios dejados de percibir, prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional año 2002-2003, utilidades fraccionadas año 2003, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. Se condena igualmente a la demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, de conformidad con el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda el pago de intereses moratorios calculados desde el momento de finalización de la relación laboral, esto es el 06 de octubre de 2003. Se acuerda el pago de la indexación judicial calculada desde el momento de notificación de la demandada, ambos conceptos hasta el momento de quedar firme la Sentencia.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
SEXTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio de 2006. Año 195° y 147°.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
La Secretaria
Anniely Elías Corona
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Anniely Elías Corona
LDM/JFE
Exp. KP02-R-2006-000635
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