REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000625.
Demandante: GEUDY CRISTINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.090.
Apoderados Judiciales de la Demandante: GUSTAVO BERNAL Y ANDRÉS TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.249 y 78.825, respectivamente.
Demandada: GRUPO TRANSBEL, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 306-, en fecha 25 de Junio de 1.996.
Apoderados Judiciales de la Demandada: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.912 y 56.291 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Laura Hernández, apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/05/2006.
En fecha 11/05/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 25/05/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 19/06/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La parte demandada recurrente manifestó en la Audiencia Oral que otorgó un aumento salarial a todos los Gerentes Regionales, de Zona, y Departamentos de Venta, en base a su productividad y en virtud de que la actora no era merecedora del mismo, y además de ello se encontraba de reposo, a ésta no se le había conferido tal aumento.
Así las cosas, este Juzgado observa:
En el derecho laboral se ha establecido lo que algunos doctrinarios han llamado “regla de oro”, en la cual se consagra el principio de igualdad que debe imperar en las relaciones de trabajo, esto es “a trabajo igual, salario igual”, además de ello, la discriminación de cualquier tipo, ya sea esta por razones de género, raza, condición social, religión o ideología política entre otras, está prohibida no sólo por la Legislación patria sino también a nivel internacional, pues desde tiempos remotos el hombre ha luchado por logar la tan anhelada igualdad en todos los sentidos, es así que en los Convenios de la Organización Internacional del trabajo (OIT) encontramos los siguientes:
Convenio N° 100, Artículo 2:
1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Convenio N° 111, Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. (Subrayad de este Tribunal).
Así mismo, en nuestro país existe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe expresamente la discriminación y este principio ha sido consagrado en la Legislación Laboral, y por tal razón en los Artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al trabajo desempeñado en iguales circunstancias debe corresponder el mismo salario y en caso de otorgarse primas de carácter social las mismas deben ser generales para todos los trabajadores que se encuentren en situaciones análogas, por tal razón, este Juzgador observa que un aumento de salario, puede devenir del contrato, la Ley o de la voluntad unilateral del patrono, y que en caso de que se esté ante la presencia de este último supuesto, el patrono debe indicar los parámetros utilizados para la procedencia del mismo para justificar, de alguna manera, la exclusión de cualquier trabajador que no cumpliera con los extremos exigidos, pues de no hacerlo estaría incurriendo en discriminación, y en el caso de marras no consta prueba alguna que demuestre cuales fueron las directrices fijadas por la empresa para considerar a un trabajador merecedor o no del mismo, por lo que en criterio de esta Alzada, el aumento de salario que se otorgó a todos los Gerentes Regionales no debía negársele a la demandante, pues ella ocupaba uno de los cargos para los cuales fue establecido aunque se encontrara de reposo médico, pues tal actitud de pretender no otorgar el beneficio concedido al resto de los gerentes sin mediar justificación más allá del hecho de encontrarse de reposo, sin que ésta fuera una causal de exclusión previamente establecida, resulta discriminatoria de conformidad con los argumentos antes expresados, en consecuencia el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa resulta improcedente. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado María Laura Hernández, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha03/05/2006.
SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 27 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
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