REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil seis
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: KP02-R-2006-000641
PARTE ACTORA: ABRAHÁM CASTILLO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.869.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO TORRES, YARDLEING INFANTE, MARIELA PARRA y ARALYS ESPINOZA, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 70.219, 92.404, 96.262 y 113.814, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RENZA SPORTING y ALEJANDRO JEAN 3000 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RENZA SPORTING C.A e IMPORTADORA ALEJANDRO JEANS 3000 C.A.: GUSTAVO GARCÍA, SORAYA VALERO, MARÍA WALESKA GARAGORRY, KARL CHURION, GERMAN ACOSTA, MIGUEL CENTENO y ALIX VIELMA BRICEÑO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.278, 29.193, 40.400, 44.993, 93.923, 93.922 y 103.524, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Declara la competencia para conocer de la presente causa, todo ello en el juicio seguido por el ciudadano ABRAHÁM JOSÉ CASTILLO contra RENZA SPORTING E IMPORTADORA ALEJANDRO JEANS C.A.
Recibidos los autos en fecha 07 de Julio de 2006, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS TERMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarándose Competente para continuar conociendo de la presente causa, la cual fundamenta en base a los siguientes argumentos:
“El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;…
Igualmente, el artículo 30 ejusdem señala:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Así las cosas, es importante destacar que el legislador faculta al trabajador para elegir el Tribunal que tramitará su acción siempre que se cumpla con alguno de los supuesto que indica la norma supra transcrita.
En atención a ello, observa este Juzgador que la empresa accionada RENZA SPORTING, C.A alega en el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2006, lo siguiente:
… RENZA SPORTING, C.A, no realiza actividad alguna dentro de la zona centro occidental y mucho menos en el Estado Lara, Anexo marcado con la letra “A” el Registro Mercantil de mi mandante, con los cuales queda evidenciado cual es el domicilio fiscal de mi mandante y dentro de que parte del país opera su actividad comercial. ARTICULO PRIMERO: La sociedad se denominará RENZA SPORTING, C.A, su domicilio es la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, pudiendo establecer agencias, sucursales, franquicias o representaciones en cualquier lugar de la República o del Extranjero, cuando así lo decida la Asamblea de Accionista. Hacemos del conocimiento del Tribunal que nuestra representada nunca ha establecido sucursal en el Estado Lara, en consecuencia mal podría alegar el demandante que prestó servicios para nuestra representada en la zona centro occidental del país y mucho menos en el Estado Lara.
Igualmente, la co-demandada manifiesta que el accionante nunca fue vendedor para ella, y que nunca se celebró un contrato de trabajo que pudiera determinar la competencia del Tribunal.
Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente la empresa RENZA SPORTING, C.A se encuentra registrada en la Zona Metropolitana de Caracas, sin embargo, el actor indica que se desempeñaba como vendedor para las accionadas, la cual es una actividad que puede desempeñarse en cualquier parte del territorio nacional sin que existan sucursales constituidas en esas áreas., por lo que al ser un hecho controvertido en el presente proceso la relación laboral y por ende, el cargo que pudo haber desempeñado el actor para las accionadas, no puede quién Juzga decretar su incompetencia en esta fase procesal, máxime cuando no se evidencia a los autos, argumentos por parte de la co-demandada IMPORTADORA ALEJANDRO JEANS 3000, C.A, sobre la incompetencia del Tribunal, en razón de lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para seguir conociendo del caso de marras. Y así se establece.”
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión en base a los siguientes argumentos:
“Que en fecha 27 de abril de 2006, la Sociedad mercantil RENZA SPORTING C.A., demandada en el presente procedimiento, por medio de su coapoderado judicial (…) solicito (sic) ante el Tribunal de la causa, la declinatoria de competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área (sic) Metropolitana de Caracas, por razón del territorio, fundamentando su solicitud en el hecho cierto que su representada no desempeña ninguna actividad comercial en la Región Centro Occidental, específicamente en el Estado Lara, y que tal como se evidencia del registro de Comercio de mi mandante, ella tiene su domicilio en la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, sin haberse constituido hasta la fecha ninguna sucursal en el Estado Lara.
(omissis)
Finalmente, en fecha 4 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en relación a la solicitud hecha por la parte demandada.
En tal pronunciamientos (sic), el tribunal tomo (sic) en consideración para decidor (sic), lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). Vale la pena hacer especial énfasis en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica (…).
(omissis)
Tomando en consideración el artículo antes comentado y la presunción de que el accionante pudo haber realizado actividades de comercio en representación de mi mandante en el área Centro Occidental, específicamente en el Estado lara, toda vez que por la naturaleza de su actividad puede desempeñarse en cualquier lugar del territorio nacional, sin necesariamente tener constituida ninguna sucursal, e igualmente siendo el cargo desempeñado por la parte accionante un hecho controvertido, el tribunal señala que … no puede quien juzgda decretar su incompetencia en esta fase procesal, máxime cuando no se evidencia a los autos, argumentos por parte de la co-demandad IMPORTADORA ALEJANDRO JEANS 3000 C.A., sobre la incompetencia del Tribunal (…)
Ahora bien, ciudadano Juez, todo aquel que alegue un hecho o un derecho tiene para si la carga de la prueba, sin embargo de las actas procesales se desprende que la parte accionante en ningún momento consigno (sic) elementos probatorios que fundamentaran la afirmación de que se desempeñaba actos de comercio en nombre de mi representada en el precitado estado, d etal manera que mal podría afirmarse, amparándose en la naturaleza de las actividades llevadas a cabo por el accionante, y siendo este 8sic) hecho, como uestes mismo lo señalo (sic), un caso controvertido, que estas (sic) actividades se desarrollaron en esta jurisdicción.
De tal manera, que si bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que tendrán la competencia para conocer de los asuntos laborales, entre otros, los tribunales del lugar donde se presto (sic) el servicio, siendo esto un hecho cierto, no puede usted ciudadano juez, ampararse en esta parte de la disposición para decretar su competencia por tribunales del lugar donde se presto (sic) el servicio, siendo esto un hecho cierto, no puede usted ciudadano juez, ampararse en esta parte de la disposición para decretar su competencia por razones del territorio, pues este hecho es solo (sic) una presunción.
Igualmente de la sentencia interlocutoria en comento, podemos observar que la misma adolece de motivos de hecho y de derecho sobre los cuales el juzgador fundamento (sic) su decisión, pues la misma esta motivada en hechos aislados, e incluso en presunciones de hechos, mas no en hechos ciertos, motivo por el cual, la decisión in comento, se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal como lo señala el articulo (sic) 244 del Código Procesal Civil Venezolano
(omissis)
Ante todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, es por lo que ocurro ante usted, para interponer, como en efecto interpongo, RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, en los términos establecidos en el Código de Procedmiento Civil Venezolano.
Asimismo ciudadano Juez, con el debido respeto, solicito ante su noble oficio, se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Regulación de Competencia y decline la competencia por razón del territorio a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas”
IV
DEL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
Antes de pronunciarse este Juzgado sobre el fondo del asunto, considera oportuno realizar previamente las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito de regulación de competencia, observa este Juzgado que la parte impugnante presenta un escrito que lejos de señalar los motivos por los cuales impugna la decisión proferida por el A quo, lo que realiza es cuestionamientos vagos e imprecisos, realizados directamente en contra de la decisión de la instancia y no es sino hasta el petitorio del asunto que se refiere al Tribunal de la Alzada solicitando sea declarado con lugar el recurso de regulación de competencia.
Por otra parte, observa este Alzada errores ortográficos, así como de redacción en el escrito, por lo que se hace necesario recordar al Abogado que conforme al ejercicio y la ética que rige la profesión, los profesionales del derecho, quienes para obtener el título de abogado, supone haber acudido a una universidad; por ello este Juzgado insta a esta parte a ser más cuidadoso en la presentación de sus escritos.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la Regulación de la Competencia interpuesta y a tal fin observa:
Al respecto, este Juzgador se permite examinar la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante la cual declaró la competencia para seguir conociendo de la causa, todo mediante el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar a que órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente Juicio, se pasa de seguida a la revisión de los términos de la pretensión de la parte Recurrente.
Tenemos así, que la parte accionante pretende, tal como se desprende de los fundamentos de su acción indicados supra, que se decline el conocimiento de la causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Ahora bien, del escrito de solicitud de Regulación de Competencia propuesto por la codemandada Renza Sporting CA, se observan una serie de argumentos, los cuales se pasa de seguida a su consideración:
Alega el accionante que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que su representada tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas sin que se haya constituido hasta la presente fecha una sucursal en la ciudad de Barquisimeto.
Al respecto, debe este Juzgado indicar que si bien de la revisión del estatuto de la empresa Renza Sporting se desprende que su domicilio se encuentra situado en la Ciudad de Caracas, sin que conste en autos que se haya constituido sucursal alguna; lo cierto es que nada obsta para que la relación entre el patrono y sus trabajadores se efectúen en un lugar distinto al del domicilio de la empresa, pues constituye un hecho notorio que un sin fin de empresas producto de la actividad que realizan en el mercado expanden sus fronteras, o mejor dicho resulta necesario que la prestación del servicio se efectúe fuera del lugar de la empresa.
Por otra parte, observa esta Alzada, tal como lo señalará el Juzgado A quo, que en el caso de autos existen dos (2) empresas demandadas como lo son RENZA SPORTING C.A. e Importadora Alejandro Jeans 3000 C.A; asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la codemandada Importadora Alejandro Jeans 3000 C.A, nada dijo sobre la competencia o incompetencia de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; siendo que los apoderados de RENZA SPORTING CA, son los mismos abogados de importadora Alejandro Jeans 3000 C.A., y no obstante ello, no solicitaron la declinatoria de competencia, por lo que debe entenderse como una sumisión tácita a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
En cuanto al argumento de la parte impugnante referido a que quien alegue un hecho o un derecho tiene para si la carga de la prueba y que por consiguiente la parte actora debía demostrar lo alegado, debe este Juzgado señalar que la carga de la prueba se encuentra establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante la misma se establece a partir del momento que la demandada dé contestación a la demanda, pues de ella se establecerán no sólo los hechos controvertidos y cuales no, si no que de acuerdo a su contestación, su defensa y sus excepciones corresponderá la carga probatoria de cada una de las partes.
Por otra parte debe este Juzgado señalar, que siendo el cargo y la relación de trabajo un hecho controvertido, mal puede entonces la parte demandada pretender la declinatoria de competencia a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, cuando no fundamentó debidamente ante esta Alzada sus alegatos y probanzas; por consiguiente al haber el actor señalado que laboró en esta región debe presumirse en principio la competencia de los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, salvo prueba en contrario, circunstancias éstas que en esta etapa procesal no han sido satisfechas, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el criterio de competencia según el cual las demandas se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del lugar donde se prestó el servicio, debe declarase la competencia de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia se declara Sin Lugar la presente Regulación de Competencia promovida por la parte codemandada RENZA SPORTING C.A. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la abogado ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada RENZA SPORTING C.A., en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Circuito Judicial del Trabajo de fecha 04 de mayo del presente año.
SEGUNDO: CON LUGAR la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se Confirma la Sentencia recurrida
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Año 195º y 147º.
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
LA SECRETARIA
Anniely Elías
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Anniely Elías
KH02-R-2006-000641
JFE/ldm
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