REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





ºPODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, tres (03) de julio de 2006
196° y 147°

Asunto: Nº 2005-859-N
PARTE RECURRENTE: Abg. Magdalia Sáez de Araujo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. Alfonso Antonio Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5.351.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 26 de junio del año 2.006, signado con el Nº 2006-869-N, producto del Recurso de hecho intentado por el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada: Alfonso Antonio Flores, contra la decisión interlocutoria de fecha 11-05-2006, dictada por el Tribunal Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en razón de lo cual la parte demandada, ut supra identificada, en fecha: 15/05/2.006, introdujo diligencia en virtud de la cual interpone Recurso de Apelación contra la referida sentencia. A través de auto de fecha: 11/05/2.005 el citado Tribunal de Primera Instancia decide negar la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, resultando que contra ésta decisión la parte demandada interpuso Recurso de Hecho.

MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA - RECURRENTE.
La parte demandada en el escrito de interposición del Recurso de Hecho se fundamentó en las siguientes consideraciones: 1) Que interponía Recurso de Hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tribunal Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contenida en Sentencia Interlocutoria de fecha: 11/05/2.006, en la que no se oye la apelación. 2) Que el Tribunal Ad quo había fijado un lapso de suspensión del proceso por 30 días, así consta en el auto de fecha 28 de junio de 2005 se suspendió, se ordenó la notificación por oficio al ciudadano Procurador General de la República, “…Suspende el proceso… vencido dicho lapso se procederá a dar contestación a la demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes…”, 3) El lapso de suspensión de los treinta días concluía según el Tribunal el día 17 de abril del 2006, luego se empezó a computar el lapso de los seis (6) días que según el calendario debió comenzar a computarse el día 18,19,20,21,22 y 23 de Abril del 2006; y la Contestación a la demanda ha debido efectuarse el día 26 de Abril del 2006, es decir, transcurrieron tres días de despacho, según el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que son los días 24, 25 y 26 de Abril del 2006, pero el Tribunal Accidental, no obstante de haber dado cumplimiento al Acto de contestar la demanda, procedió a reponer la causa en el sentido de que se procedió a dejar sin efecto la contestación que debió celebrarse según el lapso de ley para el día 26-04-2006, el mismo Tribunal lo reconoce como tal pero incurre en un error al negarme a mi representado ese lapso y computando otro distinto. 5) Solicita en su apelación que el Tribunal ad quo aclare que desde cuando empezaba el ciudadano Juez Accidental a computar el lapso de los seis (6) días si desde la fecha en que se había consignado el correspondiente recibo por Oficina de Ipostel, o sea el 15-03-06 y el lapso de los 6 días tenían que computarse desde el día 16-04-06 o si el Tribunal los computaba una vez concluidos los 30 días consecutivos en que ordenó la suspensión de la causa y solicita que se aclare está confusión procesal en los lapsos, ya que estos son meramente preclusivos y no extensivos, además se computaban por días calendarios y no despacho o audiencia, es por ello que apelo a todo evento y solicitó tal aclaratoria. 6) También solicita que ordene la suspensión del proceso hasta que este Tribunal determine la procedencia de tal apelación ante la actitud de negación de justicia y retardo procesal del ciudadano Juez Accidental.

Este Tribunal observa que debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones:

1) Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad.

Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

2) Observa este Tribunal, en atención a las consideraciones señaladas, que en el caso de marras el recurrente de hecho, tal y como consta en el escrito de interposición, recurre de hecho en contra de la decisión interlocutoria dictada en en fecha: 11/05/2.006 por el Tribunal Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante Auto, verificando este Tribunal que en la referida decisión, el Tribunal no hace motivación alguna, solo se pronuncia en el sentido de declarar la inadmisión del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, pudiendo causarle dicho auto un gravamen irreparable, razón por la cual concluye esta Alzada señalando que el Recurso de Hecho, dada su naturaleza especial y los supuestos establecidos por el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, es el medio procesal conducente para que el recurrente hiciese valer su inconformidad respecto al pronunciamiento del Tribunal Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo cual ESTE TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO EJERCIDO CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA: 11/05/2.006 POR Tribunal Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,contenida en el Auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR El Tribunal Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, CONTENIDA EN AUTO DE FECHA: 11/05/2.006. EN CONSECUENCIA, ORDENA OIR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL Tribunal Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 11/05/2.006. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, después de dejar transcurrir los lapsos de Ley. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis. (2.006).- 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Johana Tirado Lamus
En el día de hoy, (03) de julio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Johana Tirado Lamus
AM/lm.-ASUNTO Nº 2006-0869-N