REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Catorce de Julio de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-0000121
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.313.856.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: YRANIA TERAN (PROCURADORA DEL TRABAJO), inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.526.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MILLENIUM , con domicilio en Sector Palermo Avenida Libertador Estación de Servicio Guadalupe, San Cristóbal Estado Táchira representada legalmente por el Ciudadano: EDGAR DARIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad desconocida y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El día Viernes Catorce de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL y de la Secretaria Abogada YULIANOVA VALERA, que por suerte de distribución le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron: la parte actora Ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.313.856, asistido por la Abogado: YRANIA TERAN inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.526; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: CONSTRUCCIONES MILLENIUM ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2.006, incoada por el ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ, ya identificado, correspondiéndole la sustanciación por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 09 de Marzo de 2.006, Auto de Admisión, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libra Cartel de Notificación a los Tribunales del Trabajo del Estado Táchira, él cual fue recibido en fecha 20 de Junio de 2.006 por este circuito, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el Lapso para la Realización de la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad para realizarla, habiendo recaído por sorteo el conocimiento del presente Asunto a éste Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, para la demandada CONSTRUCCIONES MILLENIUM representada por el Ciudadano: EDGAR DARIO MOLINA, desde el 22 de Octubre de 2.004 al 22 de Octubre de 2.005, como OBRERO, en la construcción de un galpón ubicado en San Antonio Vía Escuque Municipio Valera del Estado Trujillo, cumpliendo una jornada diaria de Lunes a Viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, devengando como Salario semanal la cantidad de Bs.100.000,oo es decir Bs.13.333,33 diario, manifestando que finalizó la relación laboral en fecha: 22 de Octubre de 2.005, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme al Contrato Colectivo de la Construcción, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho y observó esta Juzgadora que en el libelo de demanda se reclamó lo conceptos en base a un salario no vigente para la época por lo que se ajustan al salario correspondiente al lapso vigente según la convención colectiva de la construcción; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:


CONCEPTO DÍAS SUB TOTAL TOTAL
Antigüedad 45 días X Bs.19.641,00
Bs.883.845,00 Bs. 883.845,00
Vacac. Cláusula 24 C.C.C 58 días X Bs.19.641,00
Bs.1.139.178,oo
Bs.1.139.178,00
Utilidades Cláusula 25 C.C.C 82 días X Bs.19.641,00 Bs.1.610.562,oo Bs.1.610.562,oo
Retroactivo de Salario Del 22-10-04 al 30-11-04:60 días x Bs. 2.379,67=
Del 01-12-04 al 22-10-05: 290 días X Bs.6.307,67 Bs.142.780,20

Bs.1829.224,30 Bs.1.972.004,50
Total a pagar Bs. 5.605.589,50

D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ, antes identificado, en contra de la demandada: CONSTRUCCIONES MILENIUM.
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.605.589,50 ) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 12-04-05, Caso Aníbal aponte Vs. Petroquímica Sima C.A..
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2.006. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZ,

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,

ABG. YULIANOVA VALERA
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. YULIANOVA VALERA
Aev/yv