REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo cuatro (04) de Julio de 2006.
195 y 147
ASUNTO Nº TP11-S-2006-000016
PARTE ACTORA: OTTO BASTIDAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JULIO FERRER
PARTE DEMANDADA: VALORES ROA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL RODRÍGUEZ ABRALDE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha martes veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano OTTO BASTIDAS contra la empresa VALORES ROA C.A. representada legalmente por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ ABRALDE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil. Seguidamente, la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada YSMELDA ALDANA se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó a la Secretaria Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, verificara la presencia de las partes encontrándose presentes: La parte demandante ciudadano OTTO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.798.638, representado por su apoderado judicial abogado JULIO FERRER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.566, no encontrándose presente ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial la parte demandada EMPRESA VALORES ROA, C.A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ ABRALDE, y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la parte demandada, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2.006, incoada por el ciudadano OTTO BASTIDAS, ya identificado, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 02 de Junio de 2.006, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el Alguacil Gregory Terán en fecha 07 de Junio de 2.006, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
I
P A R T E M O T I V A
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios para la empresa VALORES ROA C.A., cuyo representante legal es el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ ABRALDE desde el 07 de Enero de 2003 hasta el 21 de Abril de 2003, desempeñándose como obrero, devengando como salario mensual la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.189.999,90), manifestando que en fecha 21 de Abril de 2.003 fue despedido de manera injustificada razón por la cual, según el demandante de autos manifiesta en su escrito libelar, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, a objeto de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo Providencia Administrativa signada bajo el No.144, de fecha 26 de Septiembre de 2003, mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por el demandante. Ahora bien, cursa a los folios 23 al 29 del presente expediente, copias simples del acta de ejecución del mandato de amparo constitucional, de fecha 07 de Julio de 2005 y en la misma se manifiesta la persistencia en el despido de la parte demandada a no reincorporar al demandante a sus labores habituales.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.
Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se le solicitaron las pruebas a la parte actora en el acto, la cual no las presentó en la oportunidad legal, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos y a los elementos consignados con el libelo de demanda, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:
Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
FECHA
DÍAS CORRESPONDIENTES
SALARIO ESTABLECIDO
TOTAL CAPITAL MÁS INTERESES TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-03 0 0 0 0 31,63 0
Feb-03 0 0 0 0 29,12 0
Mar-03 0 0 0 0 25,05 0
Abr-03 5 6.336,00 31.680,00 31.680,00 24,52 647,328
May-03 5 6.969,60 34.848,00 67.175,33 20,12 1126,306333
Jun-03 5 6.969,60 34.848,00 103.149,63 18,33 1575,610664
Jul-03 5 6.969,60 34.848,00 139.573,24 18,49 2150,591083
Ago-03 5 6.969,60 34.848,00 176.571,84 18,74 2757,463507
Sep-03 5 6.969,60 34.848,00 214.177,30 19,99 3567,836849
Oct-03 5 8.236,80 41.184,00 258.929,14 16,87 3640,11211
Nov-03 5 8.236,80 41.184,00 303.753,25 17,67 4472,766585
Dic-03 5 8.236,80 41.184,00 349.410,02 16,83 4900,475462
Total 45 0
Días adicionales 0 0 0 16,83 0
Ene-04 5 8.236,80 41.184,00 395.494,49 15,09 4973,343219
Feb-04 5 8.236,80 41.184,00 441.651,83 14,46 5321,904597
Mar-04 5 8.236,80 41.184,00 488.157,74 15,2 6183,331353
Abr-04 5 8.236,80 41.184,00 535.525,07 15,22 6792,242968
May-04 5 10.707,84 53.539,20 595.856,51 15,4 7646,825247
Jun-04 5 10.707,84 53.539,20 657.042,54 18,33 10036,32477
Jul-04 5 10.707,84 53.539,20 720.618,06 18,49 11103,52332
Ago-04 5 10.707,84 53.539,20 785.260,78 18,74 12263,1559
Sep-04 5 10.707,84 53.539,20 851.063,14 19,99 14177,29346
Oct-04 5 10.707,84 53.539,20 918.779,63 16,87 12916,51034
Nov-04 5 10.707,84 53.539,20 985.235,34 17,67 14507,59043
Dic-04 5 10.707,84 53.539,20 1.053.282,13 16,83 14772,28192
Total 60
Días adicionales 2 10.707,84 53.539,20 1.106.821,33 16,83 15523,1692
Ene-05 5 10.707,84 53.539,20 1.175.883,70 14,93 14629,95307
Feb-05 5 13.500,00 67.500,00 1.258.013,66 14,21 14896,97837
Mar-05 5 13.500,00 67.500,00 1.340.410,63 14,44 16129,60796
Abr-05 5 13.500,00 67.500,00 1.424.040,24 13,96 16566,33482
May-05 5 13.500,00 67.500,00 1.508.106,58 14,02 17619,71184
Jun-05 5 13.500,00 67.500,00 1.593.226,29 13,47 17883,96509
Jul-05 5 13.500,00 67.500,00 1.678.610,25 13,53 18926,33061
Ago-05 0 0,00 0,00 1.697.536,58 0 0
Sep-05 0 0,00 0,00 0,00 0 0
Oct-05 0 0,00 0,00 0,00 0 0
Nov-05 0 0,00 0,00 0,00 0 0
Dic-05 0 0,00 0,00 0,00 0 0
Total 35 0
Días adicionales 0 0,00 0 0,00 0 0
Total antigüedad: Bs. 1.434.600,00
Total Intereses: Bs. 277.708,87
INDEMNIZACIÓN DEL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
120 días por Bs. 13.500,00 salario diario = Bs. 1.620.000,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
60 días por Bs. 13.500,00 salario diario = Bs. 810.000,00
Siendo un total por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 4.142.308,87).
II
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano OTTO BASTIDAS, antes identificado, en contra de la empresa VALORES ROA C.A., cuyo representante legal es el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ ABRALDE.
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 4.142.308,87) por concepto de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
De igual manera se procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas antes mencionadas, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas a pagar, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha en la cual se produjo el despido, esto es, el 21 de Abril de 2003 hasta el 07 de Julio del año 2005, fecha mediante la cual la empresa demandada persistió en la no reincorporación del trabajador a sus labores habituales; tal como se evidencia a los folios 23 al 29 del presente expediente.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2.006. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.
ABG. YSMELDA ALDANA MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
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