REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-000147.
PARTE DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.533.800, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, Final de la Avenida Sucre, Calle 9, casa sin número, en la población de la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS REYES VALERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.461.870, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.891, domiciliado en la Urbanización Las Acacias en la calle 19, Nº 07-60, en Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO DE FRANCA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.166.745, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa s/n, frente al Ambulatorio en la Población de la Puerta, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO CRUZ GONZALEZ y ANTONIO SALAS ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.764.014 y 5.763.733, respectivamente; inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.31.340 y 51.878, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SINTESIS NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 13-03-2006, la cual fue admitida por auto de fecha 21-03-2.006, previa subsanación ordenada por el juez a quien le correspondió la sustanciación del presente asunto. El día 11-04-2006, se aperturó la Audiencia Preliminar la cual se dio por concluida el 03-05-2006, sin acuerdo entre las partes, siendo agregadas las pruebas presentadas por éstas en la oportunidad legal correspondiente. El día 11-05-2006, se recibió en este Tribunal de Juicio el presente asunto; siendo providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por sendos autos de fecha 18-05-2006. La audiencia de juicio tuvo lugar el 26-06-2006; siendo pronunciado el fallo oral y público el 30-06-2006, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con expresión de su dispositivo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
MOTIVACIONES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Que comenzó a prestar servicios como mesonero del Restaurante “El Caney de Cámara, Pollo y Carnes a la Brasa”, el día 12-04-2.003 para su ex patrono JOSE GREGORIO DE FRANCA UZCATEGUI. (II) Que laboró durante todo el tiempo como trabajador temporero, en jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo de once (11:00) de la mañana a once (11:00) de la noche; desde el jueves a domingo, en determinada época del año y de lunes a domingo en las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares de agosto y diciembre. (III) Que trabajó hasta al día 10-02-2.006, fecha en que renunció voluntariamente, porque nunca le dieron vacaciones y el patrono quería cobrarle a todos los trabajadores las servilletas que usaban en el negocio los clientes y los implementos de limpieza, situación a la que se opuso. (IV) Que la relación como trabajador temporero se extendió por un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, (V) Que devengó un salario promedio de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) semanales, lo cual según lo indicado da un promedio diario de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 22.857,14), que resultó de la división del salario semanal entre los siete (07) días de la semana. (VI) Que su patrono se negó a pagar lo que le corresponde. (VII) Demanda la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.354.256,10), más la indexación o corrección monetaria e intereses de mora, que comprende los siguientes conceptos: (A) ANTIGÜEDAD: 1.- Del 12-04-2.003 al 11-04-2.004: 45 días x Bs.22.857.14 = 1.028.571,30. 2.- Del 12-04-2004 al 11-05-2.005: 62 días x Bs.22.857.14 = 1.417.142,60. 3.- Del 12-04-2005 al 10-02-2.006: 53,66 días x Bs.22.857.14 =Bs.1.226.514,10: TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.672.228,00. (B) VACACIONES CUMPLIDAS (2.003-2004 y 2004-2005): 2 vacaciones cumplidas x 15 días = 30 días + 1 día adicional 31 días x Bs.22.857.14= Bs.708.571,34. (C) VACACIONES FRACCIONADAS: 12,44 días x Bs.22.857.14= Bs.284.342,82. (D) BONO VACACIONAL: Primer año: 7 días x Bs.22.857.14 = Bs.159.999,98. Segundo año: 8 días x Bs.22.857.14 = Bs.182.857,12. Tercer año: 9 días x Bs.22.857.14= Bs.205.714,00; para un Total por concepto de Bono Vacacional de Bs. 507.857,10. (E) DÍAS FERIADOS O DE DESCANSO (reclama días de remuneración obligatoria de feriado en los periodos de vacaciones): Primer año: 3 días x Bs.22.857,14 = Bs.68.751,42. Segundo año: 4 días x Bs.22.857.14 = Bs.91.428,56. Tercer año: 3 días x Bs. 22.857.14 = Bs. 68.751,42. TOTAL: Bs. 228.571,40. (F) UTILIDADES: Período del 12-04-2003 al 31-12-2003: 10 días; Período del 01-01-2004 al 31-12-2004: 15 días; Período del 01-01-2005 al 31-12-2005: 15 días; Período del 01-01-2006 al 10-02-2006: 1,68 días. (G) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs.480.000,00. (H) ALÍCUOTA SOBRE PRESTACIONES: Bs. 293.331,20.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
¬ El demandado en su escrito de contestación señala: (1) Niega, rechaza (A) Que el accionante haya renunciado a su trabajo porque se le cobraran las servilletas que usaban los clientes y los implementos de limpieza. (B) Que se haya negado a pagarle lo que legalmente le corresponde. (2) Rechaza: (A) Que adeude las cantidades por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, por cuanto ya fueron cancelados. (B) Que adeude las cantidades por concepto de días feriados y de descanso, por ser un trabajador temporero como lo señala el actor en su escrito libelar. (C) Que adeude las cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, indicando que el trabajador no señala las tasas aplicables a las cantidades que generarían tales intereses mes por mes o año por año. 3.- Alega como hecho nuevo: Que los conceptos reclamados por el actor ya les fueron cancelados, a través del pago o liquidación de prestaciones sociales, medio idóneo que demuestra la extinción de la obligación laboral que tenía con el demandante; según consta en planilla de liquidación suscrita por el ciudadano trabajador en la que según sus alegatos recibe y está conforme que se le cancela la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.524.592,90), por concepto de prestaciones sociales desde el 12-04-2003 al 10-02-2006.
HECHOS FUERA DE LA CONTROVERSIA:
De la forma en que fue contestada la demanda se observa que constituyen hechos no controvertidos: (1) La relación de trabajo. (2) El cargo del trabajador y su condición de trabajador temporero. (3) El salario devengado por el trabajador. (5) La fecha de inicio de la relación laboral y terminación de la relación laboral, así como el tiempo de servicio. (6) La renuncia como causa de terminación de la relación laboral. (7) La jornada de trabajo al no ser negada, ni contradicha por el demandado.
CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar si se produjo el pago liberatorio alegado por la demandada de Bs. 5.524.592,90 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo desde 12-04-2003 al 10-02-2006. Asimismo, deberá verificar este Tribunal los conceptos y montos que le corresponden al trabajador por la culminación de la convenida relación laboral.
CARGA DE LA PRUEBA.
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, en forma pacífica y reiterada, como lo hizo, entre otras, en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….”. (Resaltado agregado por este Tribunal).
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Al haber aceptado el demandado la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en todos los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación de trabajo. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador por el pago liberatorio alegado; en atención a lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem.
En el orden indicado, de las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio, con respecto a la testimonial del ciudadano JEFFERSON JOSÉ ABREU RAMÍREZ, observa este Tribunal que aunque el mismo afirma haber presenciado cuando el demandado llamó a los trabajadores del restaurante de su propiedad, entre ellos al demandante de autos, para que firmaran unos papeles en blanco para el seguro social, ello no prueba que el papel firmado en blanco sea el mismo que corre inserto al folio 52 del expediente. En razón de ello tal declaración debe ser desechada por este Tribunal, por resultar manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto; de conformidad con los criterios de la sana crítica para la valoración de las pruebas, establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con las testimoniales de los ciudadanos WEILER DE JESÚS SÁNCHEZ y LUÍS RAMÍREZ, este Tribunal se pronunciará infra al decidir la tacha de los mismos, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Con respecto a la planilla de liquidación, suscrita por el actor, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.524.592,90) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 52; observa este Tribunal que la firma contenida en dicha documental fue reconocida por el demandante de autos, quien negó su contenido bajo la afirmación de que él firmó fue un papel en blanco que el patrono le indicó que era para el Seguro Social Obligatorio, que luego fue fotocopiado y rellenado con el contenido del documento inserto al folio 52.
Ahora bien, como quiera que la firma fue expresamente reconocida por su autor y negado el contenido del documento, correspondía a éste atacar la validez del instrumento y probar su falsedad, lo cual no hizo durante la audiencia de juicio, pues su actuación se limitó a impugnar el documento sin probar las afirmaciones hechas sobre su contenido, aunado al hecho de que tampoco insistió, durante el debate probatorio celebrado, en la práctica de la prueba de experticia a la División de Documentología de la Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa de la Coordinación Nacional de Criminalística Sede Central Caracas, tal como lo sugería el informe que rindió la Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que corre inserto al folio 74; señalando como causa del desistimiento de dicha prueba que ello le tomaría medio año más de duración al juicio.
De lo anterior se colige, que era el actor quien tenía la carga de demostrar las razones por las cuales el documento carecía de autenticidad, habida cuenta del reconocimiento de su firma en el mismo y, como quiera que no lo hizo, la validez del documento impugnado quedó incólume en virtud que la parte actora no logró demostrar la falta de autenticidad alegada, no logró demostrar que la escritura contenida en el documento donde se encontraba su firma fue extendida maliciosamente, carga procesal ésta que, se reitera, tenía atribuida, lo cual constituye un supuesto de procedencia de la tacha de instrumento privado prevista en el artículo 1381.2 del Código Civil, que el actor no impulsó durante el debate probatorio.
CONCLUSIONES:
Punto Previo Relativo a la Tacha de los Testigos de la Parte Demandante:
Durante el desarrollo del debate probatorio, la representación judicial de la parte demandada propuso la tacha de los testigos WEILER DE JESÚS SÁNCHEZ y LUÍS RAMÍREZ, por tener interés manifiesto en las resultas del presente juicio al ser los mismos parte demandante en otros procesos laborales contra el demandado de autos JOSÉ GREGORIO FRANCA UZCÁTEGUI, por cobro de prestaciones sociales.
En tal sentido, la parte actora, a través de su Abogado Asistente, admitió el hecho de que los testigos son parte demandante en otros procesos laborales contra el demandado de autos; sin embargo, negó que ello presuponga que tienen un interés manifiesto en las resultas de este juicio por constituir cada uno de ellos procesos laborales autónomos.
Así planteada la incidencia, no se aperturó el lapso probatorio relativo a la misma por cuanto las partes estaban convenidas en el hecho de que los testigos ostentan la cualidad de parte actora en otros procesos laborales; tratándose de un asunto de mero derecho, lo relativo a su incapacidad para testificar en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les tomó la declaración, ante la insistencia de la parte promovente de la prueba.
Para decidir lo relativo a la incidencia de tacha de los referidos testigos de la parte demandada, se observa que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil prevé, como una de las inhabilidades relativas para testificar, el que el testigo tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito. Esta disposición resulta aplicable por analogía al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, habida cuenta que ésta solo dispone, en su artículo 98, lo relativo a las inhabilidades absolutas de los testigos.
En el caso bajo análisis, ha quedado completamente evidenciado, por haber sido admitido por la parte actora, que los testigos WEILER DE JESÚS SÁNCHEZ y LUÍS RAMÍREZ son parte demandante en otros procesos laborales por cobro de prestaciones sociales contra el demandado de autos, lo que hace que éstos ostenten un interés aunque sea indirecto en las resultas de este juicio, estando llenos los extremos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil para declarar su incapacidad relativa para testificar en este juicio y así se decide.
Del Fondo de la Asunto:
Como quedó expresado ut supra, en el presente asunto se produjo la inversión de la carga de la prueba, debiendo la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda y el pago liberatorio alegado. En tal sentido, quedó establecido, por no constituir hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la jornada, el salario devengado por el actor, así como la causa de terminación de la misma. Así se establece.
De lo anterior se colige que, por la terminación de la relación laboral con ocasión del retiro voluntario del trabajador, a éste le correspondía el pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.679.999,50, equivalentes a ciento sesenta y seis días de antigüedad a razón de Bs. 22.857,14 de salario diario, habida cuenta que no se produjo variación alguna en el salario durante la relación laboral, lo cual constituye un hecho convenido entre las partes. La referida cantidad más Bs. 48.006,90 de intereses generados por concepto de prestación de antigüedad, arrojan la cantidad total de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.728.006,40), por concepto de prestación de antigüedad con sus respectivos intereses; éstos últimos calculados a la tasa promedio causada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, vale decir, desde el mes de julio de 2003, cuando se había cumplido el tercer mes ininterrumpido de servicios, hasta el mes de enero de 2006, mes de la terminación de la relación laboral, ambos meses inclusive, equivalente a 15,6584 %, tasa ésta que constituye el resultado de promediar todas las tasas mensuales generadas durante el referido período; de conformidad con el literal “C” de la citada disposición legal.
Por concepto de vacaciones vencidas le corresponden: del 12-04-2003 al 12-04-2004: 15 días x Bs. 22.857,14 = Bs. 342.857,10; del 13-04-2004 al 12-04-2005: 16 días x Bs. 22.857,14 = Bs. 365.714,24; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de Bs. 708.571,34; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el derecho a vacaciones anuales remuneradas y su pago al término de la relación laboral en caso de que el trabajador no haya disfrutado de las mismas durante la vigencia del vínculo.
Con respecto a las vacaciones fraccionadas le corresponden: del 13-04-2005 al 10-02-2006: 12,75 días x 22.857,14 = Bs. 291.428,53; de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, habida cuenta que la relación laboral terminó por una causa distinta al despido justificado.
Por concepto de bonos vacacionales vencidos le corresponden: del 12-04-2003 al 12-04-2004: 7 días x Bs. 22.857,14 = Bs. 159.999,98; del 13-04-2004 al 12-04-2005: 8 días x Bs. 22.857,14 = Bs. 182.857,12; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de Bs. 342.857,10; de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al bono vacacional fraccionado le corresponden: 6,75 días x 22.857,14 = Bs. 154.685,69 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, habida cuenta que la relación laboral terminó por una causa distinta al despido justificado.
Para calcular lo que corresponde al actor por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas: del 12-04-2003 al 31-12-2003: se causaron a su favor 10 días de salario; del 01-01-2004 al 31-12-2004: se causaron a su favor 15 días de salario; del 01-01-2005 al 31-12-2005: se causaron a su favor 15 días de salario; y del 01-12-2006 al 10-02-2006: se causaron a su favor 1,25 días de utilidades fraccionadas; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 41,25 días x Bs. 22.857,14 de salario diario = Bs. 942.857,00, por concepto de utilidades; de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los fines de establecer lo que corresponde al actor por concepto de alícuota sobre prestaciones sociales, se tomará como base de cálculo el límite mínimo de lo que corresponde legalmente, en aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el último año, habida cuenta que el salario no sufrió variación alguna durante la relación laboral. En tal sentido, el límite mínimo está establecido en 15 días de salario, a razón de Bs. 22.857,14 de salario diario, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 342.857,10 que servirá como base para el cálculo de la alícuota de las utilidades sobre la prestación de antigüedad; tomándose como base para el cálculo de la alícuota correspondiente al bono vacacional, la última cantidad causada por concepto de bono vacacional vencido de Bs. 182.857,12; aplicando la fórmula siguientes:
Utilidades + bono vacacional / 360 días x total de días de prestación de antigüedad = alícuota prestación de antigüedad. Traducido en cifras:
Bs. 342.857,10 + 182.857,12 / 360 = 1.460 x 166 días de antigüedad = Bs.242.360,00, por concepto de alícuota de la prestación de antigüedad.
Con respecto a los días de remuneración obligatoria de feriado que reclama el actor por durante las vacaciones cumplidas se observa que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados”. En tal sentido, al este Tribunal determinar, tal como se hiciera ut supra, que al actor se le generó por el tiempo de servicios prestado a la demandada el derecho al pago de las vacaciones vencidas remuneradas a que se contrae el artículo 219 ejusdem, debe entenderse comprendida en tal remuneración tanto los días hábiles como los feriados y de descanso semanal; en virtud que, pretender el pago adicional de los feriados sería equivalente a pretender cobrar dos veces el mismo concepto, lo cual resulta inaceptable por ser contrario a derecho, de conformidad con la misma disposición contenida en el artículo 157 de la ley sustantiva laboral, que invocó el actor para hacer tal reclamación. Así se decide.
De los cálculos anteriores se colige que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 6.410.765,90, como resultado de la suma de todos los conceptos generados a su favor por la terminación de la relación laboral. Así se decide.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal la defensa alegada por la demandada del pago liberatorio por la cantidad de Bs. 5.524.592,90, según señala en su escrito de contestación de la demanda, cuya carga probatoria corresponde a la accionada. En tal sentido se observa que, habiendo quedado incólume la validez del documento constituido por el recibo de pago de la referida cantidad, que corre inserto al folio 52 del expediente, quedó, en consecuencia, suficientemente probado el pago liberatorio de la cantidad mencionada, la cual deberá deducirse del monto que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por renuncia se generaron a favor del demandante de autos.
Dicho en otras palabras, en el presente asunto la demanda fue incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales, cuando quedó evidenciado que la deuda laboral pendiente de pago por parte de la demandada y a favor del demandante de autos es por concepto de diferencia de prestaciones sociales; vale decir, que de la cantidad de Bs. 6.410.765,90. se deducirá la cantidad previamente pagada de Bs. 5.524.592,90, obteniéndose como resultado el monto adeudado por la demandada al demandante de autos, el cual alcanza la cantidad de Bs. 886.173,00. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano: HECTOR EDUARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.533.800, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, Final de la Avenida Sucre, Calle 9 casa sin número, en la población de la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo; debidamente asistido por el abogado ALEXIS REYES VALERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.461.870, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.891, domiciliado en la Urbanización Las Acacias en la calle 19, Nº 07-60, en Valera, Estado Trujillo; contra JOSE GREGORIO DE FRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.166.745, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa s/n, frente al Ambulatorio en la Población de la Puerta, Estado Trujillo, representado por sus apoderados judiciales NERIO CRUZ GONZALEZ y ANTONIO SALAS ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.764.014 y 5.763.733, respectivamente; inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.340 y 51.878, en su orden. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 886.173,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación laboral por renuncia. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 10-02-2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condena en costas, por cuanto no se produjo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diez días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 10:55 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
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