REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: TP11-L-2006-000126.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MORILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.882.451, domiciliado en la calle 2, casa N° 14 en la población de La Puerta Municipio Valera del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS REYES VALERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.461.870, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.891, domiciliado en la Urbanización Las Acacias en la calle 19, Nº 07-60, en Valera estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO DE FRANCA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.166.745, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa s/n, frente al Ambulatorio en la Población de la Puerta, Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO CRUZ GONZALEZ y ANTONIO SALAS ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.764.014 y 5.763.733, respectivamente; inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.31.340 y 51.878, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 08-03-2006, la cual fue admitida por auto de fecha 14-03-2.006, previa subsanación ordenada por el juez a quien le correspondió la sustanciación del presente asunto. El día 31-03-2006, se aperturó la Audiencia Preliminar la cual se dio por concluida el 03-05-2006, sin que las partes llegaran a un acuerdo; siendo agregadas las pruebas presentadas por éstas en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 10-05-2006, se recibió tempestivamente escrito de contestación de la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. El día 11-05-2006, se recibió en este Tribunal de Juicio el presente asunto; y, por sendos autos de fecha 18-05-2006, se providenciaron las pruebas de las partes y se fijó el día para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar en dos sesiones de fechas 22-06-2006 y 13-07-2006. Una vez concluido el desarrollo de la audiencia de juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunció en forma oral la sentencia expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II
MOTIVACIONES:

II.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Que comenzó a prestar servicios como parrillero de la cocina del Restaurante “El Caney de Cámara, Pollo y Carnes a la Brasa”, el día 15-12-1999 para su patrono JOSE GREGORIO DE FRANCA UZCATEGUI. (II) Que dicho negocio funcionaba de forma irregular sin encontrase registrado, señalando que fue hasta el año 2.005 cuando su patrono realizó tal gestión y registró su firma personal en el Registro Mercantil. (III) Que laboró durante todo el tiempo como trabajador temporero, en jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo de once (11:00) de la mañana a once (11:00) de la noche; de jueves a domingo, en determinada época del año y de lunes a domingo en las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares de agosto y diciembre. (IV) Que trabajó hasta al día 21-03-2.005, fecha en que renunció porque nunca le dieron vacaciones y el patrono quería cobrarle a todos los trabajadores las servilletas que usaban en el negocio los clientes y los implementos de limpieza, situación a la que se opuso. (V) Que la relación como trabajador temporero se extendió por un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y seis (06) días, devengando un salario promedio de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,00) semanales, equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), de salario diario que resultó de la división del salario semanal entre los siete (07) días de la semana. (VI) Demanda la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.269.581,20), más la indexación o corrección monetaria e intereses de mora, que comprende los siguientes conceptos: (A) ANTIGÜEDAD: 1.- Del 15-12-1.999 al 14-12-2.000: 45 días x Bs.15.000, 00 = 675.000,00. 2.- Del 15-12-2000 al 14-12-2.001: 62 días x Bs.15.000, 00 = 930.000,00 3.- Del 15-12-2001 al 14-12-2.002: 64 días x Bs.15.000, 00 = 960.000,00. 4.- Del 15-12-2002 al 14-12-2.003: 66 días x Bs.15.000, 00 = 990.000,00. 5.- Del 15-12-2003 al 14-12-2.004: 68 días x Bs.15.000, 00 = 1.020.000,00. TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs.4.575.000, 00. (B) VACACIONES CUMPLIDAS: 5 vacaciones cumplidas x 15 días = 75 días x Bs. 15.000,00 = Bs.1.125.000,00. (C) VACACIONES FRACCIONADAS: 7,25 días x Bs. 15.000,00 = Bs.108.750,00. (D) BONO VACACIONAL: Primer año.- 7 días x Bs. 15.000,00 = Bs.105.000,00. Segundo año.- 8 días x Bs. 15.000,00 = Bs.120.000,00. Tercer año.- 9 días x Bs. 15.000,00 = Bs.135.000,00. 4to año.- 10 días x Bs. 15.000,00 = Bs.150.000,00. Quinto año.- 11 días x Bs. 15.000,00 = Bs.165.000,00. (E) DÍAS FERIADOS O DE DESCANSO (reclama días de remuneración obligatoria de feriado en los periodos de vacaciones): Primer año.- 3 x Bs. 15.000,00 = Bs.45.000,00. Segundo año.- 3 días x Bs. 15.000,00 = Bs.45.000, 00. Tercer año.- 5 días x Bs. 15.000,00 = Bs.75.000,00. Cuarto año.- 4 días x Bs. 15.000,00 = Bs.60.000,00. Quinto año.- 5 días x Bs. 15.000,00 = Bs.75.000, 00. TOTAL: Bs. 300.000,00. (F) BONO VACACIONAL ADICIONAL: 10 días x Bs. 15.000,00= Bs.150.000,00. (G) UTILIDADES: 78,75 días x Bs. 15.000,00 = Bs.1.181.250,00. (H) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs.480.000, 00. (I) ALÍCUOTA SOBRE PRESTACIONES: Bs. 293.331,20. (VII) Demanda igualmente la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
¬El demandado en su escrito de contestación a la demanda señala: (1) Niega, rechaza (A) Que el accionante haya renunciado a su trabajo el día 21-03-2006, porque se le cobraran las servilletas que usaban los clientes y los implementos de limpieza. (B) Que se haya negado a pagarle lo que legalmente le corresponde. (2) Fundamenta tales rechazos en el hecho que el trabajador renunció fue en fecha 27-01-2.005, por lo que su acción según lo indica estaría evidentemente prescrita. (3) Rechaza: (A) Que adeude las cantidades por concepto de prestación antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, por cuanto ya fueron cancelados. (B) Que adeude las cantidades por concepto de días feriados y de descanso, por ser un trabajador temporero como lo señala el actor en su escrito libelar. (C) Que adeude las cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, indicando que el trabajador no señala las tasas aplicables a las cantidades que generarían tales intereses mes por mes o año por año. Igualmente indica que no señala el porcentaje de lo que denomina alícuota sobre prestaciones y advirtiendo que debieron ser objeto de subsanación. 4.- Invoca: Que los conceptos reclamados por el actor ya les fueron cancelados, a través del pago o liquidación de prestaciones sociales, medio idóneo que demuestra la extinción de la obligación laboral que tenía con el demandante; planilla de liquidación suscrita por el ciudadano trabajador en la que según sus alegatos recibe y está conforme que se le cancela la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.987.338,00), por concepto de prestaciones sociales desde el 15-12-99 al 27-01-2005.

HECHOS FUERA DE LA CONTROVERSIA:
De la forma en que fue contestada la demanda se observa que constituyen hechos no controvertidos: (1) La relación de trabajo. (2) El cargo del trabajador. (3) El salario devengado por el trabajador. (5) La fecha de inicio de la relación laboral. (6) La renuncia como causa de terminación de la relación laboral. (7) La jornada de trabajo al no ser negada, ni contradicha por el demandado.

CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de terminación de la relación laboral y la consecuente determinación sobre la prescripción de la acción; la procedencia del pago de los conceptos y montos reclamados por el trabajador; y si se produjo el pago liberatorio alegado por la demandada de Bs. 9.987.338,00 desde el 15-12-99 al 27-01-05.

CARGA DE LA PRUEBA.
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina que, en forma pacífica y reiterada ha producido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como lo es la decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….”. (Resaltado agregado por este Tribunal). (OMISSISS).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Al haber aceptado el demandado la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en todos los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación de trabajo. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador por el pago liberatorio alegado; en atención a lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Testimonial: De los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ, HECTOR EDUARDO RIVAS Y WEILER DE JESÚS SÁNCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.266.625, 16.533.800 y 15.431.360, respectivamente, domiciliados en la Puerta, Estado Trujillo. Sobre la valoración de sus declaraciones se pronuncia este Tribunal infra, en el punto previo de las conclusiones, relativo a la tacha de los testigos de la parte actora, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental: Planilla de liquidación, suscrita por el actor, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.987.338,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, desde 15-12-1999 al 27-01-2005; cuyo contenido y firma fue desconocido por el demandante de autos, lo que motivó que la representación judicial de la parte demandada promoviera la prueba de cotejo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la práctica de la prueba, se designó como experto al Detective Omar Umbría, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien rindió el informe correspondiente, en la última sesión de la audiencia de juicio, el cual concluyó atribuyendo la autoría de la firma al demandante, quedando probada la autenticidad del documento, de conformidad con la norma citada.


CONCLUSIONES:

Punto Previo Relativo a la Tacha de los Testigos de la Parte Demandante:

Durante el desarrollo del debate probatorio, la representación judicial de la parte demandada propuso la tacha de los testigos WEILER DE JESÚS SÁNCHEZ, HECTOR EDUARDO RIVAS y LUÍS RAMÍREZ, por tener interés manifiesto en las resultas del presente juicio al ser los mismos parte demandante en otros procesos laborales contra el demandado de autos JOSÉ GREGORIO FRANCA UZCÁTEGUI, por cobro de prestaciones sociales.

En tal sentido, la parte actora, a través de su Abogado Asistente admitió el hecho de que los testigos son parte demandante en otros procesos laborales contra el demandado de autos, sin embargo, negó que ello presuponga que tienen un interés manifiesto en las resultas de este juicio por constituir cada uno de ellos procesos laborales autónomos.

Así planteada la incidencia, no se aperturó el lapso probatorio relativo a la misma por cuanto las partes estaban convenidas en el hecho de que los testigos ostentan la cualidad de parte actora en otros procesos laborales; tratándose de un asunto de mero derecho, lo relativo a su incapacidad para testificar en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les tomó la declaración, ante la insistencia de la parte promovente de la prueba.

Para decidir lo relativo a la incidencia de tacha de los referidos testigos de la parte demandada, se observa que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil prevé, como una de las inhabilidades relativas para testificar, el que el testigo tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito. Esta disposición resulta aplicable por analogía al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, habida cuenta que ésta solo dispone en su artículo 98 lo relativo a las inhabilidades absolutas de los testigos.

En el caso bajo análisis ha quedado completamente evidenciado, por haber sido admitido por la parte actora, que los testigos WEILER DE JESÚS SÁNCHEZ HECTOR EDUARDO RIVAS y LUÍS RAMÍREZ son parte demandante en otros procesos laborales por cobro de prestaciones sociales contra el demandado de autos, lo que hace que éstos ostenten un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de este juicio, estando llenos los extremos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil para declarar su incapacidad relativa para testificar en este juicio. Así se decide.

Del Fondo de la Asunto:

Como quedó expresado ut supra, en el presente asunto se produjo la inversión de la carga de la prueba, debiendo la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda y el pago liberatorio alegado. En tal sentido, quedó establecido, por no constituir hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, la jornada, el último salario devengado por el actor, así como la causa de terminación de la misma. Asimismo, como quiera que la parte demandada no probó la fecha de terminación de la relación laboral alegada, se concluye que la misma fue la expresada por el actor en su libelo, vale decir el 24-03-2005, lo que supone que el tiempo de servicio se extendió por 5 años, 3 meses y 6 días, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no operó la prescripción, por cuanto la demanda fue presentada y la notificación del demandado practica, dentro del lapso establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De lo anterior se colige que, por la terminación de la relación laboral con ocasión del retiro voluntario del trabajador, a éste le correspondía el pago de los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.963.416,30).

Vacaciones vencidas: del 15-12-1999 al 15-12-2000: 15 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 225.000,00; del 16-12-2000 al 15-12-2001: 16 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 240.000,00; del 16-12-2001 al 15-12-2002: 17 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 255.000,00; del 16-12-2002 al 15-12-2003: 18 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 270.000,00; del 16-12-2003 al 15-12-2004: 19 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 285.000,00; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de Bs. 1.275.000,00.

Vacaciones fraccionadas: 5 días x 15.000,00 = Bs. 75.000,00

Bonos vacacionales vencidos: del 15-12-1999 al 15-12-2000: 7 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 105.000,00; del 16-12-2000 al 15-12-2001: 8 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 120.000,00; del 16-12-2001 al 15-12-2002: 9 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 135.000,00; del 16-12-2002 al 15-12-2003: 10 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 150.000,00; del 16-12-2003 al 15-12-2004: 11 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 165.000,00; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de Bs. 675.000,00.

Bono vacacional fraccionado: 3 días x 15.000,00 = Bs. 45.000,00

En relación con la reclamación de 78,75 días por concepto de utilidades que reclama el actor se observa que no existe en el libelo de la demanda señalamiento alguno con respecto al período o los períodos a los cuales corresponde tal pretensión. En el orden indicado, así como las decisiones de los órganos de administración de justicia deben ser claras y motivadas para que puedan bastarse a si mismas, del mismo modo los escritos y actuaciones procesales deben contener la debida determinación de sus pretensiones y defensas, no solo para la garantía del derecho de la defensa de quienes les adversa, sino además a objeto de que quien deba decidir el asunto pueda hacer la debida subsunción entre el supuesto de hecho del caso, con el supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de la verificación sobre la aplicabilidad de sus consecuencias jurídicas. Al estar ausente en la pretensión sobre las utilidades tal determinación, por no contener especificación de los periodos reclamados por este concepto, no pudiendo verificar quien decide si se trata de uno, dos o cinco años, resulta forzoso pronunciarse sobre la improcedencia de este reclamo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de establecer lo que corresponde al actor por concepto de alícuota sobre prestaciones sociales, se tomará como base de cálculo el límite mínimo de lo que corresponde legalmente, en aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el último año, habida cuenta que el salario no sufrió variación alguna durante la relación laboral. En tal sentido, el límite mínimo está establecido en 15 días de salario, a razón de Bs. 15.000,00 de salario diario, alcanza la cantidad de Bs. 225.000,00 que servirá como base para el cálculo de la alícuota de las utilidades sobre la prestación de antigüedad, en los términos siguientes:

Utilidades + bono vacacional / 360 días x total de días de prestación de antigüedad = alícuota prestación de antigüedad. Traducido en cifras:

Bs. 225.000,00 + 135.000,00 / 360 = 1.000,00 x 325 días = Bs. 325.000,00

Con respecto a los veinte (20) días de remuneración obligatoria de feriado que reclama el actor por las cinco (05) vacaciones cumplidas se observa que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados”. En tal sentido, al este Tribunal determinar, tal como se hiciera ut supra, que al actor se le generó por el tiempo de servicios prestado a la demandada el derecho al pago de las vacaciones vencidas remuneradas a que se contrae el artículo 219 ejusdem, debe entenderse comprendida en tal remuneración tanto los días hábiles como los feriados y de descanso semanal; en virtud que, pretender el pago adicional de los feriados sería equivalente a pretender cobrar dos veces el mismo concepto, lo cual resulta inaceptable por ser contrario a derecho de conformidad con la misma disposición contenida en el artículo 157 de la ley sustantiva laboral, que invocó el actor para hacer tal reclamación. Así se decide.
De los cálculos anteriores se colige que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 7.358.416,30, como resultado de la suma de todos los conceptos generados a su favor por la terminación de la relación laboral. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal la defensa alegada por la demandada del pago liberatorio por la cantidad de Bs. 9.987.338,00, según señala en su escrito de contestación de la demanda, cuya carga probatoria corresponde a la accionada. Sobre el particular observa este Tribunal que con la documental que corre inserta al folio 44 del expediente, cuya autenticidad quedó demostrada como resultado de la prueba de cotejo practicada; quedó suficientemente probado el pago liberatorio de la cantidad mencionada, la cual deberá deducirse del monto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro se generaron a favor del demandante de autos.

Con el pago de la referida cantidad, al ser considerablemente superior al monto que por concepto de prestaciones sociales correspondía al actor por la terminación de la relación laboral, la demandada quedó liberada de las obligaciones laborales contraídas con el demandante de autos por efecto del vínculo sostenido, lo que conlleva a que su pretensión deba ser desestimada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.882.451, domiciliado en la Calle 2, Casa N° 14 en la Población de la Puerta, Estado Trujillo; debidamente asistido por el Abogado ALEXIS REYES VALERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.461.870, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.891, domiciliado en la Urbanización Las Acacias en la calle 19, Nº 07-60, en Valera, Estado Trujillo contra JOSE GREGORIO DE FRANCA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.166.745, propietario de la empresa EL CANEY DE CÁMARA, POLLO Y CARNES A LA BRASA, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa s/n, frente al Ambulatorio en la Población de la Puerta, Estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados NERIO CRUZ GONZALEZ y ANTONIO SALAS ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.764.014 y 5.763.733, respectivamente; inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.31.340 y 51.878, en su orden.SEGUNDO: No hay condena en costas, por cuanto el trabajador no devengaba más del equivalente a tres salarios mínimos mensuales; de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 10:55 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ