REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 27 de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: TP11-L-2006-000003.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ILBIA OLIVAR, MARY THAIS PANQUEVA DE AGUILAR, LIZBELLY MARGARITA GUILLEN RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad V.-10.030.987, V.- 10.352.177 y 12.042.590, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VALERA PEÑA, OBDIMAR MAZZEI y ODRA GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.927, 56.801 y 62.284; con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN´S ATELIER, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 267, Tomo 3-A, en fecha 04 de septiembre de 1997, representada legalmente por el ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMIREZ RENGINFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.397.951, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYROBIS QUIJADA, HILDA UZCATEGUI, ALYS MENDEZ RIVERO y SOLANYE CARREÑO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.895, 26.015, 25.412 y 90.537, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 09-01-2006, la cual fue admitida por auto de fecha 20-01-2006, una vez subsanado el escrito libelar. Se dio inicio a la audiencia preliminar el 13-02-2006, celebrándose ocho (08) prolongaciones. En fecha 02-05-2006, se dio por concluida la audiencia preliminar y se agregaron los escritos de pruebas con sus anexos, consignados en la sesión de inicio de la misma. En fecha 10-05-2006, se dio por recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, providenciándose las pruebas, y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por sendos autos de fecha 17-05-2006. La audiencia de juicio tuvo lugar en sesiones de fecha 14-06-2006, 28-06-2006, 03-07-2006 y 13-07-2006. Una vez concluidos los debates contradictorio y probatorio, la suscrita Jueza de Juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunció en forma oral la sentencia expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Manifiestan las demandantes ciudadanas MARIA ILBIA OLIVAR, MARY THAIS PANQUEVA DE AGUILAR, LIZBELLY MARGARITA GUILLEN RONDON en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 19-06-1997, 08-05-2003 y 08-10-2004, respectivamente; comenzaron a prestar sus servicios como Técnico Colorista, Masajista y Manicurista, en su orden, bajo estricta subordinación, para la empresa Mercantil WILLIANS ATELIER, C.A. (II) Que dicha relación laboral se prolongó hasta el 25-02-2005, fecha en que fueron despedidas por el presidente de la empresa. (III) Que para la fecha en que finalizó la relación laboral devengaban un salario promedio mensual de Bs. 581.000,00; Bs. 300.000,00 y Bs.529.000,00, respectivamente y un salario diario de Bs. 19.366,66, Bs.10.000,00 y Bs. 17.640,00 respectivamente. (IV) Que se encontraron sometidas a un horario establecido por Williams Atelier de lunes a domingo de 9:00 am a 7:00 pm, en el cual trabajaron bajo estricta subordinación y dependencia. (IV) Demanda las siguientes cantidades y conceptos: MARIA ILBIA OLIVAR: (1) Antigüedad: (a) Desde 16-09-97 al 30-12-97: 15 días x 6.666,00= Bs. 99.990,00. (b) Desde 1-01-98 al 30-12-98: 60 días x 3.333,00= Bs. 199.980,00. (c) Desde 01-01-99 al 30-12-99: 62 días x 10.000,00= Bs.620.000,00.(d) Desde 01-01-00 al 30-12-00: 64 días x 12.666,00= Bs. 810.624,00. (e) Desde 01-01-01 al 30-12-01: 66 días x 12.666,00= Bs. 835.956,00.(f) Desde 01-01-02 al 30-12-02: 68 días x 13.333,00= Bs. 906.644,00. (g) Desde 01-01-03 al 30-12-03: 70d x 13.333,00= Bs. 933.310,00. (h) Desde 01-01-04 al 30-12-04: 72 días x 43.333,00= Bs.3.119.976,00. (i) Desde 01-01-05 al 25-02-05: 5 días x 19.366= Bs. 96.380,00. (2) Vacaciones Vencidas y no canceladas: (años 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004), 126 días x 19.366,00= Bs.2.440.116,00. (3) Vacaciones fraccionadas: 14,6 días x 19.366,00= Bs. 282.743,00. (4) Bono Vacacional vencido y no cancelado: (años 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004) 77 días x 10.400,00= Bs.1.491.232,00. (5) Bono Vacacional Fraccionado: 10 días x 19.366,00= Bs.193.660,00. (6) Utilidades no canceladas: (años 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004), 105 días x 19.366,00= Bs.2.033.430,00. (7) Utilidades fraccionadas: 10 días x 19.366,00= Bs. 193.660,00. (8) Fideicomiso: Bs. 90.272,00. (9) Alícuota de Prestaciones: Bs.5.237.734,00. (10) Indemnización por despido: 150 días x 19.366,00 = Bs. 2.904.900. (11) Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 19.366,00= Bs.1.161.960,00. (12) Total: Bs.23.653.100,00. MARIA THAIS PANQUEVA DE AGUILAR: (1) Antigüedad: (a) Desde 08-05-03 al 30-09-04: 65 días x 10.000,00= Bs.650.000,00. (b) Desde 1-10-04 al 30-10-04: 5 días x 10.833,00= Bs. 54.165,00. (c) Desde 01-11-04 al 30-11-04: 5 días x 11.333,00= Bs.56.655,00. (d) Desde 01-01-04 al 30-12-04: 5 días x 13.333,00= Bs. 66.665,00. (e) Desde 01-01-05 al 28-02-05: 10 días x 10.000,00= Bs. 100.000,00. (f) 15 días x 10.000,00=Bs.150.000,00 conforme al literal “C”, parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (g) 2 días x 10.000,00 conforme al primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (2) Vacaciones Vencidas y no canceladas: (periodo 2003-2004), 15 días x 10.000,00= Bs.150.000,00. (3) Vacaciones fraccionadas: 11,25 días x 10.000,00= Bs. 112.500,00. (4) Bono Vacacional vencido y no cancelado: (periodo 2003-2004), 8 días x 10.000,00 = Bs.80.000,00. (5) Bono Vacacional Fraccionado: 6,75 días x 10.000,00= 67.500,00. (6) Utilidades no canceladas: (periodo 2003-2004), 15 días x 10.000,00= Bs.150.000,00.(7) Utilidades fraccionadas: 2,5 días x 10.000,00= Bs.25.000,00. (8) Fideicomiso: Bs. 11.219,00. (9) Alícuota de Prestaciones: Bs.82.416,00. (10) Indemnización por despido: 60 días x 10.000,00= Bs. 600.000,00. (11) Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días x 10.000,00= Bs 450.000,00. (12) Total: Bs.2.826.120,00. LIZBELLY MARGARITA GUILLEN RONDON: (1) Antigüedad: (a) Desde 08-10-04 al 28-02-05: 15 días x 17.640,00= Bs.264.600,00. (2) Vacaciones fraccionadas: 5 días x 17.640,00= Bs.88.200,00. (3) Bono Vacacional Fraccionado: 2,66 días x 17.640,00= 46.922,00. (4) Utilidades fraccionadas: 5 días x 17.640,00= Bs.88.200,00. (5) Fideicomiso: Bs. 3.133,00. (6) Alícuota de Prestaciones: Bs.5.630,00. (7) Indemnización por despido: 10 días x 17.640,00= Bs. 176.400,00. (8) Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días x 17.640,00= Bs.264.600,00. (6) Total: Bs. 937.685,00. (V) Estiman la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.27.266.905,00). Igualmente demandan la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.8.180.071,00), por concepto de honorarios profesionales del abogado, correspondiente al 30% del valor de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos: (I) DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: Sostiene la falta de cualidad e interés en la persona del demandado para sostener el presente juicio, por no tener cualidad jurídica de patrono que se le abroga en el libelo y de la falta de cualidad e interés de las actoras por no tener condición de trabajadoras; se sustenta tal señalamiento en que las actoras son trabajadoras no dependientes y en consecuencia no gozan de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega también que las mismas utilizaban sus propias herramientas de trabajo (secador, cepillos, pinturas de uñas, entre otras); que las consecuencias del trabajo del trabajo ejecutado o de la actividad prestada al cliente, era por cuenta y riesgo profesional, el mismo se pactaba en base a un porcentaje que oscila entre 40% y 50% del servicio prestado, lo que comparativamente con un trabajador subordinado es un pago que no concuerda con el salario mínimo urbano, el remanente del pago estaba destinado a cubrir los gastos de mantenimiento del local y publicidad; las actoras no tenían horario fijo predeterminado, laborando cuando lo consideraban pertinente. (II) CONTESTACIÓN AL FONDO: Con respecto a la ciudadana ILBIA OLIVAR; Niega y rechaza (1) que haya ingresado a laborar el 19/06/1997, cuando la empresa es constituida desde el 04/09/1997 y a tener actividad es a partir del año 2002; alega como fecha de ingreso el 15/07/2002 hasta el 31-01-2005, (2) el despido injustificado, por no haberse demostrado ante al órgano administrativo si se estaba ante un despido injusto o no, por haberse retirado y por ser trabajador no subordinado, por lo que no le adeuda lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (3) el salario invocado. (4) que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad correspondiente al periodo del 19/06/97 al 15/7/97; señalando que los correspondientes al 15/7/2002 al 31/01/2002, se deben calcular en base a los salarios probados en autos. (5) Que adeude las cantidades demandadas por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y no cancelado, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y no canceladas, utilidades fraccionadas; porque la actora no laboró desde 1997, comenzó a laborar desde el 15/07/97, comenzó el 15/07/2002 al 31/01/2005, por ser trabajadora no dependiente y por ser una petición ilógica e irracional. (6) Que adeude las cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones ya que no indica el período que abarca, ni las tasas de interés aplicadas. (7) Que adeude la cantidad demandada por concepto de Alícuota de Prestaciones por ser una petición sin asidero legal, ilógico y temerario. Fundamentó el rechazo a los conceptos demandados en el hecho de que se trataba de una trabajadora independiente. MARY THAIS PANQUEVA, Niega y rechaza (1) que haya ingresado a laborar el 08/10/2004, alega como fecha de ingreso el 15/05/2003, se retiró el 15-06-2004 luego regresó el 31-12-2004 hasta el 31-01-2005. (2) por no haberse demostrado ante al órgano administrativo si se estaba ante un despido injusto o no, por haberse retirado y por ser trabajador no subordinado, por lo que no le adeuda lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (3) el salario invocado. (4) Que adeude las cantidades demandadas por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y no cancelado, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y no canceladas, utilidades fraccionadas, porque la actora no tiene continuidad de la relación laboral que genere este beneficio y por ser la trabajadora no dependiente; en caso que procedan estos beneficios para la trabajadora no dependiente, se deben calcular en base al salario probado en autos. (5) que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad correspondiente al periodo del 08-05-03 al 31/1/05; señalando que para el caso que proceda el beneficio se deben calcular en base a los salarios probados en autos, tomando en cuenta la ruptura prolongada o no continuidad de la antigüedad. (6) Que adeude las cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones ya que no indica el período que abarca, ni las tasas sobre intereses aplicadas. (7) Que adeude la cantidad demandada por concepto de Alícuota de Prestaciones por ser una petición sin asidero legal, ilógico y temerario. Fundamentó el rechazo a los conceptos demandados en el hecho de que se trataba de una trabajadora independiente. LIZBELLY GUILLEN: Niega y rechaza (1) que haya ingresado a laborar el 08/05/2003, alega como fecha de ingreso el 16/12/2004 hasta el 31-01-2005, es decir solo laboró un mes y 15 días. (2) el despido injustificado, ya que no tenía la antigüedad necesaria para poder ser beneficiaria de estos conceptos, por haberse retirado y por ser trabajador no subordinado, por lo que no le adeuda lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (3) El salario invocado. (4) Que adeude las cantidades demandadas por concepto vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas; porque la actora no tiene antigüedad o tiempo para reclamar tales beneficios. (5) Que adeude las cantidades por concepto de fideicomiso y Alícuota de Prestaciones por no tener antigüedad acumulada. Fundamentó el rechazo a los conceptos demandados en el hecho de que se trataba de una trabajadora independiente.

ELEMENTOS FUERA DE LA CONTROVERSIA:
La prestación del servicio que se deriva del escrito de contestación de la demanda al señalar: “dichas actoras se desempeñaron como trabajadoras no dependientes…”.

CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar los siguientes hechos: 1) Si la prestación del servicio era por cuenta propia o ajena, a fin de determinar si están presentes los elementos constitutivos de la relación laboral relativos a la ajenidad y su derivación, vale decir, la subordinación o dependencia, que permitan arribar a una conclusión sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes. 2) El tiempo de servicio prestado por cada una de las actoras. (3) La procedencia de los conceptos y montos reclamados. (4) La forma de terminación de la relación de trabajo. (5) Los salarios, habida cuenta que la demandada al rechazarlos y negarlos los calificó como “variable”, pero no indica a cuanto ascendían los mismos ni su método de cálculo.

CARGA DE LA PRUEBA.-
En materia laboral, la distribución de la carga probatoria dependerá de la forma como se de contestación a la demanda. En tal sentido, antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, la cual se resume en forma clara en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En el presente asunto, la parte demandada al admitir que las demandantes son trabajadoras no dependientes, que utilizaban sus propias herramientas de trabajo y que las consecuencias del trabajo ejecutado o de la actividad prestada al cliente, era por cuenta y riesgo profesional; hace operar la distribución de la carga de la prueba conforme lo establecido en criterio reiterado reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social; y en tal sentido le corresponde probar la naturaleza de la relación que le unió a las demandantes de autos, debiendo desvirtuar los alegatos de las actoras, a cuyo favor quedó activada la presunción de la existencia de la relación de trabajo, que quedaron controvertidos por la forma en que fue contestada la demanda.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La documental constituida por constancia de trabajo de la ciudadana MARIA ILBIA OLIVAR, emitida por la empresa Mercantil WILLIAM´S ATELIER, C.A, inserta al folio 60, carece de valor probatorio alguno para quien decide el presente asunto, en virtud del desconocimiento que de la misma hizo el ciudadano William Ramírez, a quien se atribuía su autoría, lo que motivó que la representación judicial de las actoras solicitaran la práctica de la prueba de cotejo, que concluyó que la firma en ella contenida no pertenece al referido ciudadano, quien es representante legal de la empresa demandada.

Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas ERICKA PATRICIA TRAVIESO MORENO e IDANNE HERNANDEZ, se observa que fueron contestes en afirmar que las demandantes de autos prestaban servicios en la sede de la empresa demandada, afirmando la segunda de las testigos nombradas que además usaban uniforme de color blanco y negro; hechos éstos que no están controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que la prestación del servicio es un hecho reconocido por la parte demandada, quien rechaza el carácter laboral que le atribuyen las actoras y el uso del uniforme constituye un hecho que no fue mencionado ni en el libelo de la demanda ni en el escrito de contestación a la misma. Asimismo, fueron conteste entre ellas al afirmar que cumplían horario de trabajo en la mencionada empresa y que recibían instrucciones; sin embargo, tal declaración sobre el horario y las instrucciones impartidas están en franca contradicción con las testimoniales evacuadas de la parte demandada durante la audiencia de juicio, lo cual será objeto de análisis infra, en las conclusiones. Por las razones expuestas este Tribunal considera escaso el valor probatorio aportado por las prenombradas testigos para la solución de los elementos controvertidos en el presente asunto, fundamentándose en los criterios de la sana crítica para la apreciación de las pruebas previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a los cincuenta (50) recibos de pago de honorarios profesionales correspondientes a la actora MARIA ILBIA OLIVAR, en tres (03) correspondientes a LISBELLY GUILLEN y veinticuatro (24) correspondientes a MARY PANQUEVA, insertos a los folios 63 al 139, ambos inclusive. En tal sentido, sobre los documentos que corren insertos a los folios 69, 76., 82, 83, 84, 85, 86, 89, 90, 93, 94, 96, 106, 109, 116, 117, 125, 128, 129, 131, 132, 133 y 138; se observa que carecen de la firma de la persona contra quien se pretenden hacer valer los mismos, razón por la cual carecen de valor probatorio para quien decide. Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 87 y 88, se observa que se trata de instrumentos privados que se tienen por reconocidos por la parte contraria a la que los promovió, razón esta suficiente para que merezcan pleno valor probatorio. Dichos recibos dan cuenta de cantidades recibidas por la demandante MARÍA ILBIA OLIVAR en la segunda quincena del mes de julio y en la primera quincena del mes de agosto, ambas de 2002. Ahora bien, con respecto a las instrumentales que corren insertas a los folios 63 al 81, 91, 92, 95, 97 al 115 118 al 124, 126 y 127, 130, 134, 135 al 137 y 139; este Tribunal se pronunciará infra como primer punto previo, habida cuenta que las mismas fueron objeto de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante.

En relación con el acta levantada en fecha 28 de febrero de 2005, que reposa en el expediente N° 070-05-01-0203, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Valera, ubicada en la Quinta Antojar N° 11, al lado de Domesa, Plata 1, Valera, Estado Trujillo; la cual constituye un documento público administrativo, calificado así por la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mereciendo pleno valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que las demandantes de autos María Ilbia Olivar y Mary Panqueva de Aguilar, en fecha 28 de febrero de 2005, comparecieron ante el referido despacho administrativo del trabajo a solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos por el despido de que alegan haber sido objeto por parte del ciudadano William Ramirez, propietario de la empresa William´s Atelier. Se observa que la demandante María Ilbia Olivar alegó que prestó servicios como Colorista y como fecha de ingreso señaló el 09-01-1995, pero en el libelo de la demanda indicó que fue el 19 de junio de 1997; alegó como último salario promedio la cantidad de Bs. 500.000,00, pero en el libelo señaló que fue de Bs. 581.000,00; alegó como horario de trabajo de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a sábado, pero en el libelo señaló que fue 9:00 a.m. a 7:00 p.m. Por su parte, la demandante Mary Panqueva de Aguilar alegó que se desempeñaba como Auxiliar de Peluquería, siendo que en el libelo de la demanda indicó que fue como Masajista; alegó como fecha de ingreso el 08-05-2003, coincidiendo con la fecha indicada en el libelo de la demanda; alegó como último salario promedio la cantidad de Bs. 280.000,00, pero en el libelo señaló que fue de Bs. 300.000,00; alegó como horario de trabajo de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a sábado, pero en el libelo señaló que fue 9:00 a.m. a 7:00 p.m.

Con respecto a las testimoniales del ciudadano HENRY LEANDRO ROMERO, CI. 10.908.521, se observa que ocupa el cargo de Administrador en la empresa desde el año 2001, lo que lo califica como trabajador de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1347, de fecha 28-10-2004, caso SIDOR, se pronunció en el sentido siguiente:

“También es evidente que todos los testigos que rindieron su declaración, a excepción de la ciudadana Tibisay González, prestan servicios para la empresa demandada ocupando cargos de dirección y confianza; sin embargo, la prenombrada testigo también ocupó un cargo de confianza, situación que les impide a todos ser imparciales en sus testimonios, razón por la cual se declara CON LUGAR la tacha de testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandante, al margen, como lo estableció la sentencia emanada por el Tribunal de la causa, que de haberse apreciados tales testimoniales, las mismas no lograrían demostrar la causa de terminación de la relación laboral, objetivo principal de este juicio”.

En el orden expuesto, si bien es cierto que en el caso de autos no fue propuesta la tacha de los testigos promovidos por la demandada, sí se presenta una situación análoga con la del caso resuelto en el citado fallo por el Máximo Tribunal, respecto a la condición de empleado de confianza que detenta el testigo HENRY LEANDRO ROMERO, que pudiera afectar la imparcialidad de su testimonio, razón por la cual carece, en criterio de esta Juzgadora, de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los testigos ROSA E. RAMIREZ PEREZ. C.I. 9.168.878; LILIANA DEL VALLE MALDONADO, CI.18.095.920; NOELIA DEL CARMEN VALECILLOS. C.I. 11.319.443, SAMIRA DEL CARMEN MATOS. C.I. 12.040.043; FELINA DEL CARMEN BERRIOS. C.I. 9.158.842; se observa que todos prestan servicios en la empresa demandada, autocalificándose como trabajadores independientes. Tales testigos aportaron al Tribunal información sobre las condiciones en que ellos prestan servicios en la empresa demandada; siendo contestes en afirmar que no cumplen horario, que trabajan cuando quieren, que ellos son los dueños de los útiles y herramientas de trabajo y que no reciben instrucciones. No obstante lo anterior, observa este Tribunal que de los precitados testigos, todos afirmaron ser estilistas, oficio éste que no coincide con el desempeñado por las actoras. Ahora bien, específicamente con respecto a las demandantes de autos, no fueron contestes en sus declaraciones sobre los elementos controvertidos en el presente asunto tales como la fecha de ingreso y egreso de las demandantes de autos. En tal sentido observa este Tribunal que si las testigos no pudieron determinar con exactitud la fecha de culminación de la relación laboral, mal podrían dar cuenta de la causa de terminación de la misma, habida cuenta que, aunque señalaron que las demandantes no fueron despedidas sino que se fueron por voluntad propia, no aportaron información precisa sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de ese retiro voluntario. Por las razones expuestas este Tribunal considera escaso el valor probatorio aportado por las prenombradas testigos para la solución de los elementos controvertidos en el presente asunto, fundamentándose en los criterios de la sana crítica para la apreciación de las pruebas previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Sobre el testimonio de la ciudadana MARIA JOSELÍN CHACON QUINTERO, 24.137.162, quien se desempeña en la empresa demandada como Manicurista, se observa que, aunque se trata del mismo oficio que desempeñó la actora LIZBELLY MARGARITA GUILLÉN, ella afirmó haberse retirado de la empresa en marzo de 2004 y haber regresado en junio de 2006, fechas éstas que no coinciden con el tiempo en que la referida actora prestó servicios en la empresa, además su declaración giró principalmente en torno a sus condiciones de trabajo, las cuales no son objeto del este debate judicial, y no las de las condiciones de trabajo de las demandantes de autos; de allí que su testimonio carece de valor probatorio; de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva supra comentada.

En relación con el testigo CARLOS DAVID BRICEÑO C.I. 10.395.424, se observa que se desempeña en la empresa como Colorista, coincidiendo con las funciones que desempeñaba la actora MARÍA ILBIA OLIVAR. En su declaración reconoció que recibían instrucciones del ciudadano WILLIAM RAMIREZ, aunque negó que fueran órdenes; afirmando que las mismas estaban destinadas a explicarles como hacer su trabajo de la mejor manera. Asimismo, señaló que para que no se de la situación de que no esté disponible ninguno de los que allí prestan servicios para la atención de los clientes, se coordinan entre ellos con el Administrador y que nunca se había presentado una situación en que nadie está. Que en las fechas decembrinas ellos mismos cumplen el horario y que la palabra “vale” significa un pago adicional a lo que corresponde, un adelanto de nómina; observándose una vez más como los dichos de los testigos de la parte actora y de la parte demandada se destruyen entre si, no solo los de la parte demandante con los de la parte demandada sino los de ésta última entre ellos mismos, lo cual hace que este Tribunal no pueda atribuirles valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por su parte, se desprende de la declaración del testigo JOHN JANCY MARCANO, C.I. 12.798.813 que, aunque se trata de un profesional de la peluquería con negocio propio, que dio cuenta del funcionamiento de su propio establecimiento; no conoce directamente los hechos debatidos en este juicio; careciendo de valor probatorio su testimonio para quien debe decidir el presente asunto.

CONCLUSIONES:

PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS:

Durante la incidencia relativa a la tacha de instrumentos públicos, no logró evidenciarse la falsedad de los mismos alegada por la representación judicial de la parte actora, referida a la antigüedad de la tinta negra que oculta las palabras “nómina”, “empleado” y “vale”; lo que hace que tales documentos no puedan ser tachados de falsos; de allí que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de los mismos.

No obstante, se observa que, a los fines de dilucidar los aspectos controvertidos en el presente asunto, resulta irrelevante la edad de la tinta para determinar si existió o no el vínculo laboral entre las partes, tomando en consideración el principio de primacía de la realidad sobre los hechos que rige las relaciones laborales, que supone el análisis de la situaciones fácticas que envuelven el vínculo sostenido entre las partes, más allá del contenido formal de un documento suscrito durante su vigencia; ello aunado al hecho de que, al haber sido elaboradas tales planillas bajo formatos computarizados, lo lógico hubiese sido que hubiesen sido suprimidas tales palabras “nómina”, “empleado” y “vale” de los mismos, antes de imprimirlos, y no proceder a ocultarlas con la referida tinta negra, independientemente de la fecha de tal ocultamiento, lo que, aplicando los criterios de la sana crítica, hace que carezcan de valor probatorio en criterio de quien debe decidir el presente asunto, máxime cuando muchos de estos recibos, como el caso de los que corren insertos a los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 85, 86, 91, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 102, 103, 104, 105 al 139 que contienen o bien diferentes tipos de tinta, ora enmendaduras, ora tachaduras, que hacen difícil determinar el contenido exacto de lo que las demandantes de autos firmaron, amén de que no dan cuenta de los conceptos que integraban las cantidades recibidas, a los fines de determinar si formaban parte o no del salario. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DEL ACTOR Y EN LA DEMANDADA PARA INTENTAR SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

En el fallo ut supra citado del caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce, en aplicación del derecho a la defensa, la posibilidad de que el demandado en la litisconstestación alegue como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, la cual debe ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte. De allí que este Tribunal, en acatamiento a la referida doctrina del Máximo Tribunal de la República, y dado que la demandada reconoció la prestación personal del servicio de las demandantes de autos, aunque atribuyéndole a las mismas la condición de trabajadoras independientes, no sujetas a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, proceda a continuación a resolver dicha defensa perentoria alegada.

En el orden indicado, como quiera que la falta de cualidad alegada por la parte demandada se sustenta la negación y rechazo de la relación laboral en condición de dependencia o subordinación, atribuyéndole a las demandantes de autos el carácter de trabajadoras independientes, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activa reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, aunque le fuere atribuida una naturaleza distinta a la laboral; como en el caso de autos en el que la demandada le atribuyó a las actoras la condición de trabajadoras independientes.
En el orden expuesto, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos que le son propios, constituyendo tales elementos, desde la perspectiva legal contenida en las norma ut supra citadas, los siguientes: prestación personal del servicio, ajenidad, dependencia y salario. (Sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002).
Asimismo la Sala aplica en el citado fallo, un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también identificado como test de laboralidad, definido por el iuslaboralista Arturo Bronstein, citado en la referida decisión, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo; partiendo del supuesto que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma.

En tal sentido, activada como está a favor de las demandantes la presunción de la existencia de la relación laboral, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el reconocimiento de la prestación personal del servicio; se hace necesario determinar, con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si la misma quedó desvirtuada.

Es así como, tal prestación personal de servicios, aunque goce de la aludida presunción, bien puede obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretenden las accionantes, o de carácter independiente como se excepciona la demandada; ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza entre el derecho del trabajo y el trabajo autónomo o independiente, no tutelado por el derecho del trabajo; de allí la conveniencia, de hacer referencia a algunos extractos de la citada decisión, N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, que aplica el test de laboralidad, test de dependencia o examen de indicios, los cuales se reproducen a continuación:

“Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)”.

En el orden expuesto, observa este Tribunal que en el caso de autos, los referidos criterios se han examinado, con base a los particulares siguientes:

Con respecto a la forma de determinar el trabajo, los elementos probatorios traídos a los autos por las partes no arrojaron suficientes elementos de convicción sobre este criterio, habida cuenta que si bien es cierto los testigos de la parte demandada, en su mayoría prestan servicios para la empresa demandada, quienes se autocalificaron como trabajadores independientes, también es cierto que casi todos se desempeñaban como Estilistas, funciones éstas que difieren de las desarrolladas por las demandantes de autos; con excepción del testigo Carlos David Briceño, quien informó al Tribunal que primero se desempeñó como Administrador y luego como Técnico Colorista, coincidiendo en estas funciones con la demandante de autos, destacando el hecho que dicho testigo afirmó en su declaración que el Sr. William Ramirez les orientaba con respecto a la forma de realizar bien el trabajo.

En lo que se refiere al tiempo de trabajo se observa que ninguno de los testigos evacuados durante la audiencia de juicio pudo aportar elementos de convicción suficientes para la determinación de la duración de la relación de trabajo. En efecto, las expresiones de los testigos, al referirse al tiempo de servicio tales como “desde el 1998”; “en el 2003 ya estaba allí”; “se retiró en noviembre o diciembre y regresó a finales de 2004, principios de 2005”, entre otras similares, resultan vagas e insuficientes para determinar con exactitud el tiempo de servicio. Con respecto a las condiciones de trabajo, las testigos aportadas por la parte actora afirmaron que las actoras hacían uso del uniforme de la empresa, hecho éste que no fue desvirtuado durante el proceso con ninguna otra prueba y que pudiera dar cuenta del seguimiento de una orden o directriz por parte de la empresa, que acercaría el vínculo sostenido entre las partes al plano laboral; sin embargo, ese hecho no formaba parte del debate contradictorio, al no haber sido invocado en el libelo de la demanda ni en el escrito de contestación a la misma.

En atención al criterio referido al horario de trabajo, se observa que las declaraciones de las testigos evacuados por la parte demandante y los testigos de la parte demandada resultan contradictorias entre si, en virtud que las primeras afirmaron el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de las demandantes de autos para la empresa demandada mientras que, de acuerdo con las declaraciones de los testigos de la demandada, éstas ejecutaban sus servicios de manera flexible, en especial en lo que se refiere al cumplimiento de la jornada diaria. Ello aunado al hecho que, en el libelo de la demanda, se observa que el horario de trabajo alegado por las tres demandantes era de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., sin embargo, en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo que corre inserta al folio 140, dos de ellas invocaron un horario de trabajo diferentes, en jornada semanal de lunes a sábado: MARÍA ILBIA OLIVAR, de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. y MARY PANQUEVA DE AGUILAR, de 1:00 a 9:00 p.m.

Con respecto a la prestación personal del servicio, no es un hecho controvertido en el presente asunto, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y durante el debate probatorio no negó este hecho, sino que alegó como hecho nuevo que las demandantes de autos eran trabajadoras independientes, no sometidas a supervisión y control disciplinario, lo cual tenía que demostrar, sin que acreditara, durante el proceso suficientes elementos de convicción para enervar la presunción iuris tantum de la existencia de la relación laboral activada a favor de las demandantes de autos.

En atención a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se observa que la parte demandada no logró probar, suficiente y fehacientemente, que la propiedad de las herramientas de trabajo fuera de las demandantes de autos. En efecto, los testigos que rindieron declaración afirmaron que ellos realizaban la labor con sus propias herramientas, siendo en su mayoría estilistas; sin embargo, no arrojaron suficientes elementos de convicción sobre la propiedad de las herramientas con que las demandantes, quienes no eran estilistas sino Técnico Colorista, en el caso de María Ilvia Olivar; Masajista, en el caso de Mary Panqueva y Manicurista, en el caso de Lizbelly Guillén, realizaban su labor lo que motivó que sus declaraciones fueran desechadas; sin que pueda este Tribunal asumir, con las pruebas traídas al proceso que la propiedad de tales herramientas y equipos era de las demandantes de autos.

Con respecto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, se observa que la parte demandada alegó que el porcentaje restante del precio del servicio que ejecutaban las demandantes de autos era para cubrir gastos operativos del local, circunstancia ésta sobre la cual no aportó los elementos de convicción que demostrasen en primer lugar, el porcentaje que cobraban cada una de las demandantes de autos, aunado al hecho de que tampoco lo indicaron en el escrito de contestación de la demanda y, en segundo lugar, que el resto de tal indeterminado porcentaje fuese destinado a cubrir gastos operativos del local; máxime cuando le correspondía la carga de probar los hechos nuevos alegados en el escrito de contestación de la demanda.

Igualmente se observa que la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se trata de una empresa funcionalmente operativa, sin que el Tribunal pudiese verificar si cumple con cargas impositivas, si realiza retenciones legales o si lleva libros de contabilidad, entre otros.

Finalmente, con respecto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que las demandantes MARÍA ILBIA OLIVAR, MARY PANQUEVA DE AGUILAR y LIZBELLY GUILLEN alegaron en su libelo un salario fijo de Bs. 581.000,00, Bs. 300.000,00 y Bs. 529.200,00, respectivamente; mientras que la demandada, en su escrito de contestación al negar y rechazar el salario invocado, lo calificó como “salario variable”, en cada uno de los casos, expresión ésta que se corresponde con el contexto de las relaciones laborales, cuya normativa sustantiva aplicable regula la institución del “salario variable” en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya carga probatoria tiene atribuida la parte demandada en este proceso, al tratarse de un nuevo hecho alegado por ésta y activada como está la presunción de la existencia de la relación laboral contenida en el artículo 65 ejusdem.

En el orden indicado, al no haberse producido en autos prueba alguna que por su eficacia pudiese desvirtuar los referidos salarios invocados por las actoras en su libelo, y habida cuenta que éstos no son, en modo alguno, manifiestamente superior al salario mínimo; lleva a este Tribunal a concluir que el salario de las actoras en el presente caso, no constituye un criterio que contribuya a enervar la presunción de la existencia de la relación laboral, invocada por las demandantes de autos y rechazada por la parte demandada, bajo el argumento de que las actoras eran trabajadoras independientes; máxime si se toma en consideración que, al la demandada calificarlo como “salario variable” y negar el alegado por las actoras, debía determinarlo y probarlo, a fin de evitar la consecuencia de que se tengan por admitidos los indicados en el libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal colige la necesidad de hacer referencia a una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1683, de fecha 18-11-2005, en la cual la Sala, penetrada de serias dudas, sin abandonar la doctrina jurisprudencial del test de laboralidad o de dependencia, luego de establecer la carga probatoria y transitar por el mapa presuntivo de la relación laboral, le resultó insuficiente el referido examen de indicios para la solución de la controversia, razón por la cual hizo uso del principio indubio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el mismo sentido este Tribunal observa que, en el presente asunto, se activó la presunción de la existencia de la relación laboral por la forma como fue contestada la demanda, en la cual se reconoció la prestación personal del servicio; se reconoció la existencia de una percepción salarial de las actoras, aunque calificada por la demandada como “variable” y rechazada en cuanto al monto; pero se negó la subordinación o dependencia que emana de la ajenidad, bajo el argumento de que se trató de trabajadoras independientes no sujetas a la protección de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual este Tribunal, siguiendo la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el test de dependencia o examen de indicios, con la finalidad de explorar y determinar la naturaleza real del vínculo sostenido entre las partes.

Es así como, una vez aplicado el test de laboralidad, no se produjeron suficientes elementos de convicción sobre la naturaleza real de los servicios prestados por parte de las demandantes de autos, resultando escasos los mismos, tanto para reafirmar el carácter laboral de la relación, y más aún para enervarlo, habida cuenta que el elemento ajenidad, y la dependencia como derivación de éste, no fueron desvirtuados, ante la falta de contundencia de las pruebas relativas a la propiedad de los instrumentos de trabajo, a la atribución de los riesgos y de los costos operativos; de allí que se justifique, la aplicación del principio “indubio pro operario” según el cual, en caso de dudas en cuanto a la apreciación de los hechos o de las pruebas, debe optarse por aquella que más beneficie al trabajador; lo cual conduce a concluir que en el presente asunto la prestación de servicios personales ejecutados por las actoras y las relaciones que de ellos se derivaron con la demandada se ubican dentro de la esfera del Derecho del Trabajo. Así se decide.

De lo anterior se colige que la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de las demandantes de autos y de la demandada para sostener el presente juicio deba ser desestimada. Así se decide.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL SOSTENIDA ENTRE LAS DEMANDANTES DE AUTOS Y LA DEMANDADA:

Habiendo sido calificada por este Tribunal como laboral la relación sostenida entre las demandantes de autos y la empresa demandada, resta verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados con ocasión de la terminación de la misma, sobre la base de los particulares siguientes:

Al determinar la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, se estableció que la parte demandada tenía la carga de enervar los alegatos de las actoras, a cuyo favor quedó activada la presunción de la existencia de la relación de trabajo; vale decir, es la demandada la que debe probar todos los elementos asociados a la relación laboral en los cuales las partes se encuentran controvertidas, tales como el tiempo de servicio prestado por cada una de las actoras; la procedencia de los conceptos y montos reclamados; la forma de terminación de la relación de trabajo y el salario.

Con respecto al tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación laboral, se observa que durante el curso del proceso no fueron aportadas las pruebas necesarias que ofrecieran elementos de convicción suficientes a quien debe decidir el presente asunto para enervar tales elementos en los términos alegados por las actoras; habida cuenta que los testigos evacuados no aportaron información precisa que permitiese determinar que el tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación laboral fue distinto al invocado por éstas; de allí que deban tenerse por admitidos los alegados por las demandantes en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que las demandantes de autos fueron despedidas injustificadamente el 25 de febrero de 2005, sin que pueda admitirse, en descargo de la demandada, el hecho de no haberse demostrado ante al órgano administrativo si se estaba ante un despido injusto o no, en virtud de ser esa una carga procesal del patrono que no puede endosar al trabajador. Asimismo, se establece como fecha de inicio de la relación laboral la invocada en el libelo de la demanda, lo que equivale a afirmar que MARÍA ALBIA OLIVAR, MARY THAÍS PANQUEVA DE AGUILAR y LIZBELLY MARGARITA GUILLÉN ingresaron a prestar servicios para la demandada de autos en fechas 19-06-1997, 08-05-2003 y 08-10-2004, respectivamente. Así se decide.

En el orden indicado, con respecto al salario, se observa que la demandada en su escrito de contestación señala que se trataba de un “salario variable”, sin embargo, no indica el promedio ni el método de cálculo del mismo. En efecto, del contenido de los únicos recibos de pago valorados por este Tribunal, que corren insertos a los folios 87 y 88, si bien es cierto que reflejan los ingresos de la demandante MARÍA ILBIA OLIVAR, los mismos corresponden a la segunda quincena del mes de julio de 2002, sin que el Tribunal pueda determinar el salario de la primera quincena de ese mes; y a la primera quincena del mes de agosto de 2002, sin que se pueda determinar el salario de la segunda quincena de ese mismo mes. Es así como, al no haberse podido determinar, con los elementos probatorios existentes en autos, los conceptos que integran el salario de las demandantes de autos y su método de cálculo, deben tenerse por admitidos los salarios alegados por las demandantes en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose que, en el caso de MARÍA ILBIA OLIVAR y MARÍA PANQUEVA DE AGUILAR, éstos fueron objeto de modificaciones durante el vínculo laboral. Así se decide.

De lo anterior se colige que a las demandantes de autos se les adeudan, con ocasión de la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido injustificado, los siguientes conceptos:
MARIA ILBIA OLIVAR: Fecha de ingreso: 19-06-1997; fecha de egreso: 25-02-2005; tiempo de servicio: siete (07) años, siete (07) meses y seis (06) días.
(1) Antigüedad: Bs. 8.228.602,00; incluyendo intereses parágrafo “C” 108 LOT, así como los días adicionales correspondientes; discriminados así:

FECHA DÍAS DE ANTIGUEDAD SALARIO DEL MES TOTAL TASA DE INTERES APLICADA % INTERESES GENERADOS TOTAL
Ene-97 0 0 0 0 0 0
Feb-97 0 0 0 0 0 0
Mar-97 0 0 0 0 0 0
Abr-97 0 0 0 0 0 0
May-97 0 0 0 0 0 0
Jun-97 5 0,00 0,00 20,53 0 0,00
Jul-97 5 0,00 0,00 19,43 0 0,00
Ago-97 5 0,00 0,00 19,86 0 0,00
Sep-97 5 6.666,00 33.330,00 18,73 520,22575 33.850,23
Oct-97 5 6.666,00 33.330,00 18,34 509,3935 33.839,39
Nov-97 5 6.666,00 33.330,00 18,72 519,948 33.849,95
Dic-97 5 6.666,00 33.330,00 21,14 587,1635 33.917,16
Total 35 0 135.456,73
Días adicionales 0 0,00 0,00 0 135.456,73
Ene-98 5 3.333,00 16.665,00 21,51 298,720125 16.963,72
Feb-98 5 3.333,00 16.665,00 20,46 284,13825 16.949,14
Mar-98 5 3.333,00 16.665,00 30,84 428,2905 17.093,29
Abr-98 5 3.333,00 16.665,00 32,27 448,149625 17.113,15
May-98 5 3.333,00 16.665,00 38,18 530,22475 17.195,22
Jun-98 5 3.333,00 16.665,00 38,79 538,696125 17.203,70
Jul-98 5 3.333,00 16.665,00 53,25 739,509375 17.404,51
Ago-98 5 3.333,00 16.665,00 51,28 712,151 17.377,15
Sep-98 5 3.333,00 16.665,00 63,84 886,578 17.551,58
Oct-98 5 3.333,00 16.665,00 47,07 653,684625 17.318,68
Nov-98 5 3.333,00 16.665,00 42,71 593,135125 17.258,14
Dic-98 5 3.333,00 16.665,00 39,72 551,6115 17.216,61
Total 60 0 270.913,46
Días adicionales 0 3.333,00 0,00 39,72 0 270.913,46
Ene-99 5 10.000,00 50.000,00 36,73 1530,416667 51.530,42
Feb-99 5 10.000,00 50.000,00 35,07 1461,25 51.461,25
Mar-99 5 10.000,00 50.000,00 30,55 1272,916667 51.272,92
Abr-99 5 10.000,00 50.000,00 27,26 1135,833333 51.135,83
May-99 5 10.000,00 50.000,00 24,8 1033,333333 51.033,33
Jun-99 5 10.000,00 50.000,00 24,84 1035 51.035,00
Jul-99 5 10.000,00 50.000,00 23 958,3333333 50.958,33
Ago-99 5 10.000,00 50.000,00 21,03 876,25 50.876,25
Sep-99 5 10.000,00 50.000,00 21,12 880 50.880,00
Oct-99 5 10.000,00 50.000,00 21,74 905,8333333 50.905,83
Nov-99 5 10.000,00 50.000,00 22,95 956,25 50.956,25
Dic-99 5 10.000,00 50.000,00 22,69 945,4166667 50.945,42
Total 60 0 612.990,83
Días adicionales 2 10.000,00 20.000,00 22,69 378,1666667 633.369,00
Ene-00 5 12.666,00 63.330,00 23,76 1253,934 64.583,93
Feb-00 5 12.666,00 63.330,00 22,1 1166,3275 64.496,33
Mar-00 5 12.666,00 63.330,00 19,78 1043,8895 64.373,89
Abr-00 5 12.666,00 63.330,00 20,48 1080,832 64.410,83
May-00 5 12.666,00 63.330,00 19,04 1004,836 64.334,84
Jun-00 5 12.666,00 63.330,00 21,31 1124,63525 64.454,64
Jul-00 5 12.666,00 63.330,00 18,81 992,69775 64.322,70
Ago-00 5 12.666,00 63.330,00 19,25 1015,91875 64.345,92
Sep-00 5 12.666,00 63.330,00 18,84 994,281 64.324,28
Oct-00 5 12.666,00 63.330,00 17,43 919,86825 64.249,87
Nov-00 5 12.666,00 63.330,00 17,7 934,1175 64.264,12
Dic-00 5 12.666,00 63.330,00 17,76 937,284 64.267,28
Total 60 0 772.428,62
Días adicionales 4 12.666,00 50.664,00 17,76 749,8272 823.842,45
Ene-01 5 12.666,66 63.333,30 17,34 915,166185 64.248,47
Feb-01 5 12.666,66 63.333,30 16,17 853,4162175 64.186,72
Mar-01 5 12.666,66 63.333,30 16,17 853,4162175 64.186,72
Abr-01 5 12.666,66 63.333,30 16,05 847,0828875 64.180,38
May-01 5 12.666,66 63.333,30 16,56 873,99954 64.207,30
Jun-01 5 12.666,66 63.333,30 18,5 976,388375 64.309,69
Jul-01 5 12.666,66 63.333,30 18,54 978,499485 64.311,80
Ago-01 5 12.666,66 63.333,30 19,69 1039,193898 64.372,49
Sep-01 5 12.666,66 63.333,30 27,62 1457,721455 64.791,02
Oct-01 5 12.666,66 63.333,30 25,59 1350,582623 64.683,88
Nov-01 5 12.666,66 63.333,30 21,51 1135,249403 64.468,55
Dic-01 5 12.666,66 63.333,30 23,57 1243,971568 64.577,27
Total 60 0 772.524,29
Días adicionales 6 12.666,66 75.999,96 23,57 1492,765881 850.017,01
Ene-02 5 13.333,00 66.665,00 28,91 1606,070958 68.271,07
Feb-02 5 13.333,00 66.665,00 39,1 2172,167917 68.837,17
Mar-02 5 13.333,00 66.665,00 50,1 2783,26375 69.448,26
Abr-02 5 13.333,00 66.665,00 43,59 2421,606125 69.086,61
May-02 5 13.333,00 66.665,00 36,2 2011,060833 68.676,06
Jun-02 5 13.333,00 66.665,00 31,64 1757,733833 68.422,73
Jul-02 5 13.333,00 66.665,00 29,9 1661,069583 68.326,07
Ago-02 5 13.333,00 66.665,00 26,92 1495,518167 68.160,52
Sep-02 5 13.333,00 66.665,00 26,92 1495,518167 68.160,52
Oct-02 5 13.333,00 66.665,00 29,44 1635,514667 68.300,51
Nov-02 5 13.333,00 66.665,00 30,47 1692,735458 68.357,74
Dic-02 5 13.333,00 66.665,00 29,99 1666,069458 68.331,07
Total 60 0 822.378,33
Días adicionales 8 13.333,00 106.664,00 29,99 2665,711133 931.708,04
Ene-03 5 13.333,00 66.665,00 31,63 1757,178292 68.422,18
Feb-03 5 13.333,00 66.665,00 29,12 1617,737333 68.282,74
Mar-03 5 13.333,00 66.665,00 25,05 1391,631875 68.056,63
Abr-03 5 13.333,00 66.665,00 24,52 1362,188167 68.027,19
May-03 5 13.333,00 66.665,00 20,12 1117,749833 67.782,75
Jun-03 5 13.333,00 66.665,00 18,33 1018,307875 67.683,31
Jul-03 5 13.333,00 66.665,00 18,49 1027,196542 67.692,20
Ago-03 5 13.333,00 66.665,00 18,74 1041,085083 67.706,09
Sep-03 5 13.333,00 66.665,00 19,99 1110,527792 67.775,53
Oct-03 5 13.333,00 66.665,00 16,87 937,1987917 67.602,20
Nov-03 5 13.333,00 66.665,00 17,67 981,642125 67.646,64
Dic-03 5 13.333,00 66.665,00 16,83 934,976625 67.599,98
Total 60 0 814.277,42
Días adicionales 10 13.333,00 133.330,00 16,83 1869,95325 949.477,37
Ene-04 5 43.333,00 216.665,00 15,09 2724,562375 219.389,56
Feb-04 5 43.333,00 216.665,00 14,46 2610,81325 219.275,81
Mar-04 5 43.333,00 216.665,00 15,2 2744,423333 219.409,42
Abr-04 5 43.333,00 216.665,00 15,22 2748,034417 219.413,03
May-04 5 43.333,00 216.665,00 15,4 2780,534167 219.445,53
Jun-04 5 43.333,00 216.665,00 18,33 3309,557875 219.974,56
Jul-04 5 43.333,00 216.665,00 18,49 3338,446542 220.003,45
Ago-04 5 43.333,00 216.665,00 18,74 3383,585083 220.048,59
Sep-04 5 43.333,00 216.665,00 19,99 3609,277792 220.274,28
Oct-04 5 43.333,00 216.665,00 16,87 3045,948792 219.710,95
Nov-04 5 43.333,00 216.665,00 17,67 3190,392125 219.855,39
Dic-04 5 43.333,00 216.665,00 16,83 3038,726625 219.703,73
Total 60 0 2.636.504,30
Días adicionales 12 43.333,00 519.996,00 16,83 7292,9439 3.163.793,25
Ene-05 5 19.366,00 96.830,00 14,93 1204,726583 98.034,73
Feb-05 5 19.366,00 96.830,00 14,21 1146,628583 97.976,63
Mar-05 0 0,00 0,00 14,44 0 0,00
Abr-05 0 0,00 0,00 13,96 0 0,00
May-05 0 0,00 0,00 14,02 0 0,00
Jun-05 0 0,00 0,00 13,47 0 0,00
Jul-05 0 0,00 0,00 13,53 0 0,00
Ago-05 0 0,00 0,00 13,33 0 0,00
Sep-05 0 0,00 0,00 12,71 0 0,00
Oct-05 0 0,00 0,00 13,18 0 0,00
Nov-05 0 0,00 0,00 12,95 0 0,00
Dic-05 0 0,00 0,00 12,79 0 0,00
Total 10 0 196.011,36
Días adicionales 14 19.366,00 271.124,00 12,79 2889,729967 470.025,09

(2) Vacaciones Vencidas y no canceladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo: (años 1997-1998 = 15 días; 1.998-1999 = 16 días; 1999-2000 = 17 días; 2000-2001 = 18 días; 2001-2002 = 19 días; 2002-2003 = 20 días; 2003-2004 = 21 días), 126 días x 19.366,00= Bs.2.440.116,00. (3) Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 ejusdem: 14,66 días x 19.366,00= Bs. 284.034,65. (4) Bono Vacacional vencido y no cancelado, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 224 de la ley sustantiva laboral: (años 1997-1998; 1.998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004) 70 días x 19.366,00= Bs.1.355.620,00. (5) Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 ejusdem: 9,33 días x 19.366,00= Bs.180.749,33. (6) Utilidades no canceladas: años 1997: 7,5 días x 6.666,00 = 49.995,00; año 1998: 15 días x 3.333,00 = 49.995,00; año 1999: 15 días x 10.000,00 = 150.000,00; año 2000: 15 días x 12.666,00 = 189.990,00; año 2001: 15 días x 12.666,00 = 189.990,00; año 2002: 15 días x 13.333,00 = 199.995; año 2003: 15 días x 13.333,00 = 199.995; y año 2004: 15 días x 43.333,00 = 649.995,00; lo que sumado alcanza la cantidad de Bs.1.679.955,00.(7) Utilidades fraccionadas, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días x 19.366,00= Bs. 193.660,00. (8) Alícuota de Prestaciones: 649.995,00 + 290.490,00 = 1.056.681,00 / 360 = 2.615,45 x 492 días = Bs. 1.286.801,40. (10) Indemnización por despido: 150 días x 19.366,00 = Bs. 2.904.900,00. (11) Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 19.366,00 = Bs.1.161.960,00; estas dos últimas, previstas en el artículo 125 ejusdem.
TOTAL: Bs. 19.442.383,00

MARY THAIS PANQUEVA DE AGUILAR: Fecha de ingreso: 08-05-2003; fecha de egreso: 25-02-2005; tiempo de servicio: un año (01) año, ocho (08) meses y diecisiete (17) días.
(1) Antigüedad: Bs. 1.010.480,90 incluyendo intereses parágrafo “C” 108 LOT, así como los días adicionales correspondientes; discriminados así:

FECHA DÍAS DE ANTIGUEDAD SALARIO DEL MES TOTAL TASA DE INTERÉS APLICADA % INTERESES GENERADOS TOTAL
May-03 0 0,00 0,00 20,12 0 0,00
Jun-03 0 0,00 0,00 18,33 0 0,00
Jul-03 0 0,00 0,00 18,49 0 0,00
Ago-03 5 10.000,00 50.000,00 18,74 780,8333333 50.780,83
Sep-03 5 10.000,00 50.000,00 19,99 832,9166667 50.832,92
Oct-03 5 10.000,00 50.000,00 16,87 702,9166667 50.702,92
Nov-03 5 10.000,00 50.000,00 17,67 736,25 50.736,25
Dic-03 5 10.000,00 50.000,00 16,83 701,25 50.701,25
Total 25 0 253.754,17
Días adicionales 0 0,00 0,00 16,83 0 253.754,17
Ene-04 5 10.000,00 50.000,00 15,09 628,75 50.628,75
Feb-04 5 10.000,00 50.000,00 14,46 602,5 50.602,50
Mar-04 5 10.000,00 50.000,00 15,2 633,3333333 50.633,33
Abr-04 5 10.000,00 50.000,00 15,22 634,1666667 50.634,17
May-04 5 10.000,00 50.000,00 15,4 641,6666667 50.641,67
Jun-04 5 10.000,00 50.000,00 18,33 763,75 50.763,75
Jul-04 5 10.000,00 50.000,00 18,49 770,4166667 50.770,42
Ago-04 5 10.000,00 50.000,00 18,74 780,8333333 50.780,83
Sep-04 5 10.000,00 50.000,00 19,99 832,9166667 50.832,92
Oct-04 5 10.833,00 54.165,00 16,87 761,469625 54.926,47
Nov-04 5 11.133,00 55.665,00 17,67 819,667125 56.484,67
Dic-04 5 13.333,00 66.665,00 16,83 934,976625 67.599,98
Total 60 0 635.299,45
Días adicionales 0 0,00 0,00 16,83 0 635.299,45
Ene-05 5 10.000,00 50.000,00 14,93 622,0833333 50.622,08
Feb-05 5 10.000,00 50.000,00 14,21 592,0833333 50.592,08
Mar-05 5 0,00 0,00 14,44 0 0,00
Abr-05 5 0,00 0,00 13,96 0 0,00
May-05 5 0,00 0,00 14,02 0 0,00
Jun-05 5 0,00 0,00 13,47 0 0,00
Jul-05 5 0,00 0,00 13,53 0 0,00
Ago-05 5 0,00 0,00 13,33 0 0,00
Sep-05 5 0,00 0,00 12,71 0 0,00
Oct-05 5 0,00 0,00 13,18 0 0,00
Nov-05 5 0,00 0,00 12,95 0 0,00
Dic-05 5 0,00 0,00 12,79 0 0,00
Total 10 0 101.214,17
Días adicionales 2 10.000,00 20.000,00 12,79 213,1666667 121.427,33

(2) Vacaciones Vencidas y no canceladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo: (periodo 2003-2004), 15 días x 10.000,00 = Bs.150.000,00. (3) Vacaciones fraccionadas: 9,33 días x 10.000,00= Bs. 93.300,00. (4) Bono Vacacional vencido y no cancelado, de conformidad con el artículo 224 ejusdem: (periodo 2003-2004), 7 días x 10.000,00 = Bs.70.000,00. (5) Bono vacacional fraccionado, que junto con las vacaciones fraccionadas le corresponden de conformidad con el artículo 225 ejusdem: 4,66 días x 10.000,00 = 46.600,00. (6)Utilidades no canceladas: (periodo 2003-2004), 15 días x 10.000= Bs.150.000,00. (7) Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la citada ley: 8,75 días x 10.000,00= Bs.87.500. (8) Alícuota de prestaciones sociales: 70.000,00 + 150.000,00 = 220.000,00/360 = 611,11 x 97 = Bs. 59.277,67. (10) Indemnización por despido: 60 días x 10.000,00 = Bs. 600.000,00. (11) Indemnización sustitutiva del preaviso; estas dos últimas, previstas en el artículo 125 ejusdem: 45 días x 10.000,00= Bs. 450.000,00.
TOTAL: Bs.2.717.158,50.

LIZBELLY MARGARITA GUILLEN RONDON: (1) Antigüedad: (a) Desde 08-10-04 al 28-02-05: 15 días x 17.640,00= Bs. 264.600,00, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (2) Vacaciones fraccionadas: 5 días x 17.640,00= Bs.88.200,00. (3) Bono vacacional fraccionado, que junto con las vacaciones fraccionadas le corresponden de conformidad con el artículo 225 ejusdem: 2,33 días x 17.640,00= Bs. 41.160,00. (4) Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la citada ley: 5 días x 17.640,00= Bs.88.200,00. (5) Fideicomiso: Bs. 3.133,00, calculados según los parámetros establecidos en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (6) Alícuota de prestaciones sociales: 88.200,00 + 41.160,00/ 120 = Bs. 16.170,00. (7) Indemnización por despido: 10 días x 17.640,00= Bs. 176.400,00. (8) Indemnización sustitutiva del preaviso; estas dos últimas, previstas en el artículo 125 ejusdem: 15 días x 17.640,00= Bs.264.600,00.
TOTAL: Bs. 942.463,00.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano MARIA ILBIA OLIVAR, MARY THAIS PANQUEVA DE AGUILAR, LIZBELLY MARGARITA GUILLEN RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad V.-10.030.987, V.- 10.352.177 y 12.042.590, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo; representadas judicialmente por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS VALERA PEÑA, OBDIMAR MAZZEI y ODRA GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.927, 56.801 y 62.284; con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo contra la EMPRESA MERCANTIL WILLIAN´S ATELIER, C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 267, Tomo 3-A, en fecha 04 de septiembre de 1997, representada legalmente por el ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMIREZ RENGINFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.397.951, en su condición de Presidente y judicialmente por las Abogadas MAYROBIS QUIJADA, HILDA UZCATEGUI, ALYS MENDEZ RIVERO y SOLANYE CARREÑO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.895, 26.015, 25.412, 90.537; respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 19.442.383,00, a la demandante MARIA ILBIA OLIVAR; Bs.2.717.158,50, a la demandante MARY THAIS PANQUEVA DE AGUILAR y Bs. 942.463,0, a la demandante LIZBELLY MARGARITA GUILLEN RONDON; cantidades éstas que sumadas alcanzan la cantidad total de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO DOS MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 23.102.004,00), que queda la demandada condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 25-02-2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena a la demandada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 8:45 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR COOZ

En la fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ