REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
196º y 147º

Trujillo, 10 de Julio de 2006.

ASUNTO N°: TP11-L-2005-00052.

PARTE ACTORA: JOSÉ BERNARDINO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.766.937, domiciliado en el sector el Amparo de Carvajal, N° 11, Calle Laudelino Mejías, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. BELINDA VOLCANES UZCATEGUI, Abogada en ejercicio, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 20.246.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A, , CESIONARIA DE D.O.S.A S.A., inscrita en fecha 29-05-1961, anotada bajo el N° 131 del Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ANA MARGARITA CORONA ABREU, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, y otros, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.281.831, 9.016.409, 5.021.874 y 3.792.990, en su orden, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 27.848, 48.197, 26.199 y 12.922, respectivamente.

TERCERO ADHERIDO: “DISTRIBUIDORA PADU”, debidamente inscrita bajo el N° 172, tomo 58, Expediente N° 1476 de fecha 30/08/1982, representada por el ciudadano: JOSÉ BERNARDINO PAREDES, en su condición de Director Gerente.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHERIDO: Abg. BELINDA VOLCANES UZCATEGUI, Abogada en ejercicio, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 20.246.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por ante la U.R.D.D. en fecha: 06/07/2.006, por la parte actora de autos, ciudadano: JOSÉ BERNARDINO PAREDES, asistido por el Abogado en ejercicio, JOSÉ RAMÓN ARANGUREN M. en virtud de la cual solicita específicamente se amplíen los términos en que fue dictado el fallo respecto al calculo de la indexación monetaria, pues considera que el Tribunal incurrió en omisión al obviar ordenar efectuar el calculo de la indexación o corrección monetaria desde la notificación de la parte demandada para la apertura de la audiencia preliminar hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, debido a que se observa que solo fue ordenado el calculo en la etapa de ejecución forzosa a que se contrae el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionando que en razón de ello se había suprimido un lapso de tiempo considerable que va desde la notificación antes referida hasta que quede la sentencia definitivamente firme, lo cual traducido en bolívares significaría una importante cantidad de dinero. Este Tribunal observa, en primer lugar, que en el presente caso la sentencia definitiva, sobre la cual se solicita aclaratoria es de fecha: 04/07/2.006, y la parte actora presentó su escrito de solicitud ante la URDD en fecha: 06/07/2.006, día éste último que estima el Tribunal correspondía al día hábil siguiente al de la reproducción escrita de la sentencia definitiva, en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica del Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera éste Tribunal que la presente solicitud ha sido presentada en forma temporánea, y en razón de ello procede a pronunciarse respecto al punto solicitado en los siguientes términos:

Este Tribunal estima que tal y como se desprende del contenido del Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por si mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido. En tal sentido este Tribunal procede en el presente caso y en razón de la aclaratoria solicitada a aclarar el punto dudoso o la omisión de cálculo respecto a la forma en la que fue ordenada a pagar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora. Sobre el particular éste Tribunal observa que en efecto se incurrió en omisión respecto al lapso comprendido para el calculo de la indexación o corrección monetaria de los conceptos laborales que corresponden al trabajador de conformidad con lo establecido por Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se aclara respecto al punto tercero del dispositivo del fallo dictado en fecha: 04/07/2.006 relativo a la indexación o corrección monetaria. En razón de ello, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que en cuanto a la indexación o corrección monetaria, el perito debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, estimando para el calculo de la indexación desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo del mismo, el lapso en el que proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, aclaratoria ésta relativa al calculo de la indexación que resulta procedente de conformidad con Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, contenida en sentencia de fecha: 04/05/2.006, caso: Luís Alberto Camacho Paredes contra la Sociedad Mercantil Recuperaciones Venamerica RVA, C.A. y la ciudadana: IRAIDA PRATO DE ANDREW. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCY MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BRACHO


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCY MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BRACHO
NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la aclaratoria de la decisión dictada en fecha: 04/07/2.006, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO