REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Julio de 2006
Sala de Juicio IV
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2006-013206
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Abad Cervantes Salvador y Yurimar Yofre Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.463.989 y V-11.208.777, respectivamente.
Niños/ Adolescentes:, de seis (06) y un (01) año de edad, respectivamente.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12/07/2006, la anterior manifestación de separación de cuerpos y bienes, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-S-2006-013206, nomenclatura del Circuito Judicial. Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y los recaudos acompañados presentados por los ciudadanos Abad Cervantes Salvador y Yurimar Yofre Rivas, antes identificados, asistidos por la abogado Morella Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29236, esta Sala la admite por no ser contraria, al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, por cuanto el ciudadano Juez procedió a instruirlos sobre los efectos de la separación de cuerpos y bienes que pretenden, en cuanto a sus derechos y obligaciones recíprocas para con los hijos habidos en el matrimonio, además se les instó a la reconciliación sin haberse logrado ésta, es por lo que esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones establecidos por los cónyuges en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se imparte su respectiva homologación de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio que no han alcanzado la mayoría de edad, Sebastián Abad y Fabiana Vanesa, de seis (06) y un (01) año de edad, respectivamente, de conformidad en los dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, la guarda de los hijos será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y Obligación Alimentaría, se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. En consecuencia, expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, con inserción de la solicitud y del presente decreto y Regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala IV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de julio del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de la Sala,
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
José Alberto Totesaut

AP51-S-2006-013206
ERG/JAT/Emely.