REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9-10-1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rafael Orta martínez y Carlos Calanche Bogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.275 y 105.148 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS TORRES ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 13.466.311.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que tengan constituidos apoderados.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL. (Apelación interlocutoria con fuerza de definitiva).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana REINA DE SOUSA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.107, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo del presente año, a través de la cual negó la medida de secuestro peticionada por la representación de la parte actora, por considerar dicho juzgado que:
“…Dichos recaudos de ninguna manera constituyen prueba del derecho alegado por la parte actora para el decreto de la medida solicitada. En consecuencia al carecer la petición de la parte actora de elementos tanto alegatorios como probatorios, que induzcan al tribunal al convencimiento de que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar, se NIEGA la medida de secuestro solicitada…”.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de secuestro solicitada.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio dirigido a que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida, ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que es un deber del juez decretar la medida solicitada, siempre y cuando se llenen los extremos concurrentes consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo.
Hechas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso, el a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, dejó sentado que:
“…se evidencia del presente expediente que la parte demandante consigna copia certificada del libelo de demandada (sic) y del auto de admisión…
…Dichos recaudos de ninguna manera constituyen prueba del derecho alegado por la parte actora para el decreto de la medida…”
De un análisis de las actas que conforman el cuaderno de medidas, no tiene esta superioridad elemento alguno que le permita inferir que la parte apelante haya demostrado la existencia de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida, puesto que tal y como señalara el a quo, no hay elemento probatorio alguno en autos que no solo permita inferir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) sino además, que demuestre que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Así se establece.
No habiendo aportado ante esta alzada la parte actora medio de prueba alguno que demuestre la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una cautelar, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y así se declara.
III
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la apoderada de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción, en fecha 25-5-2006.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10-7-2006, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria.
Exp. 43.238