REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Se inicia la presente causa de cobro de Bolívares por libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO MONZILLO GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.397.568, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.489, en contra de la ciudadana ELENA DEL CARMEN MILT LÓPEZ, para que pague la cantidad de Bs. 27.087.900,00.
Este Tribunal por auto del 08 de enero de 2004, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Siendo imposible practicar la citación personal de la demandada, se procedió a verificar la citación mediante carteles publicados en la prensa nacional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado por auto del 13 de octubre de 2004, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia, designa como defensora judicial de la demandada, a la abogada María Corina Castillo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.099.
El 16 de diciembre de 2004, la defensora judicial designada, ante la secretaria del tribunal, acepta el cargo y jura cumplirlo fiel y cabalmente.
El 18-2-2003 la demandada se da expresamente por citada en el juicio.
En fecha 23 de febrero de 2005, comparece ante este Despacho la ciudadana Elena del Carmen Milt, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.647.341 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.238, actuando en su propio nombre y representación, quien de conformidad con el numeral 9º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de cosa juzgada. Asimismo opuso la demandada su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio a la luz del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por último negó y rechazó la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este derecho, promoviendo y evacuando las que consideró necesarias para la mejor defensa de sus intereses, siendo agregadas y admitidas oportunamente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Opuso como punto previo al fondo, la parte demandada la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, observando quien decide que:
Adujo la demandada lo siguiente:
“Como puede evidenciarse del pago efectuado por mí en fecha 12 de junio del 2000, este (sic) excedía del límite de la garantía, y no solo eso, que fue pagado el capital, intereses moratorios en exceso, y que hoy pretende el demandante que se le paguen, por lo que no puede el demandante vulnerar la cosa juzgada, al intentar la temeraria demanda, cuando lo que reclama con su demanda ya fue sentenciado y decidido en un juicio de ejecución hipotecaria cuya sentencia fue dictada en fecha 21 de octubre de 2003.”
No constituye un hecho controvertido en esta causa, la tramitación previa de un juicio de ejecución de hipoteca en el cual la parte accionada, aquí demandada, canceló la cantidad de Bs. 5.831.600,00, lo que se desprende de la copia certificada mecanografiada producida por este Juzgado, de la sentencia recaída en el expediente Nº 34.152, de fecha 21-10-2003, que consta a los folios 50 al 52 del presente expediente.
De los folios 53 al 58 riela copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de junio de 2002, en cuyo folio 55 se lee:
“Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, el A-quo dictó auto complementario a los fines de librar nueva boleta de intimación, incluyendo la indexación.”
Como paladinamente podemos observar la alzada sometió a su evaluación el concepto de la indexación y lo estimó improcedente, toda vez que en aplicación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, debe limitarse la intimación a los accesorios arropados por la garantía hipotecaria.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que la indexación o ajuste por la pérdida del valor de la moneda no constituye un accesorio no cubierto de forma expresa por la garantía hipotecaria. En este orden de ideas, la indexación es un factor económico que resguarda la capacidad de compra del acreedor, por efecto de la mora del deudor. Así pues, el acreedor preserva su capacidad de compra (en términos de bienes y servicios) al aplicar el ajuste, el mimo no incrementará, compensará, resarcirá ningún daño accesorio, sino que, por el contrario actualizará el valor de la moneda para reestablecer la pérdida sufrida por ésta, por el transcurso del tiempo y la inflación como fenómeno económico que azota a nuestra nación.
De manera pues, que en el fallo del superior se consideró y decidió acerca del concepto indexación y la parte actora y ejecutante, en el juicio de ejecución de hipoteca no impugnó el criterio vertido en el fallo que planteó el ajuste por la pérdida del valor de la moneda como un accesorio no cubierto por la garantía hipotecaria, a través de los recursos pertinentes. En tal caso debió el accionante recurrir del fallo que excluye la indexación de la ejecución de hipoteca, y ordena una multiplicidad de contiendas judiciales que atentan contra el principio de unidad del proceso, transparencia en la administración de justicia y economía procesal.
En conclusión, estima esta Juzgadora que la solicitud de indexación fue sometida a decisión previa en el juicio de ejecución de hipoteca, fue desestimada por considerar la alzada como un accesorio no cubierto por la garantía hipotecaria, a la luz del ex-artículo 661, cuando la indexación no se traduce en castigo alguno, sino en la preservación de la integridad de la obligación asumida, para que no sufra un deterioro por el transcurso del tiempo y la inflación. Por lo que no puede concebirse como un accesorio, sino como un factor de corrección económico que mantiene la deuda en cuanto a la capacidad de compra de bienes y servicios, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la demandada, de conformidad con el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada con lugar la defensa previa de cosa juzgada, se encuentra esta sentenciadora relevada de pasar a analizar las restantes defensas aducidas por las partes. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en consecuencia se tiene por extinguido el proceso, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado el ciudadano LUIS ALFONSO MONZILLO GODOY, en contra de la ciudadana ELENA DEL CARMEN MILT LÓPEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte accionante al resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-7-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria