REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.435.678.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.183.
PARTE DEMANDADA: MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.527.158
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EVELYN AGUILAR PARRA y RANDAL ALBERTO OROPEZA GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.605 y 64.938, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)
I


Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero del año 2006.
En fecha 17-02-2006, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERÓN, contra la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, declarando Con lugar la demanda que aquélla propusiera contra éste. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderada judicial, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 15-03-2006, en ambos efectos.
Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23 de marzo del presente año, tras percatarse de que existía un error en la foliatura del mismo, ordenó devolver el expediente mediante oficio al Juzgado remitente, a los fines de que el mismo se sirviera subsanar a la mayor brevedad el error material presentado en la foliatura.
Habiendo efectuado el a quo la corrección en la foliatura, haciendo su debida salvatura conforme lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 04 de abril del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
Afirma la representación judicial de la parte actora que su representada había dado en comodato a la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, un inmueble ubicado en San Martín, Bloque 1, Edificio “E”, Apartamento E-15, Piso 3, Urbanización San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual por sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarado contrato de arrendamiento. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar mensualmente a partir de la fecha en que la sentencia quedara definitivamente firme, dentro de los primeros cinco días después del vencimiento de cada mes. Que por cuanto no se estipuló en el contrato cuantas mensualidades debía dejar de pagar la arrendataria para considerar resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago, el mismo, se debería regir por lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador de solicitar la extinción del vínculo contractual, y que en tal sentido la arrendataria ha venido depositando a su antojo tal suma irrisoria por concepto de canon de arrendamiento, por ante el Tribunal de consignaciones, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pagándolo siempre a su manera, es decir con seis o siete meses de atraso, causándole así un daño irreparable a su representada por cuanto no ha podido contar con tal pago ínfimo, y que además de ello se encuentra insolvente en el pago de seis (6) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL 2004, procediendo en consecuencia a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, según lo estipulado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda el 20 de enero del 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.
En fecha 01 de marzo del 2005, el ciudadano ALFONSO AVILA, alguacil accidental del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia por medio de la cual expresó que al trasladarse a la dirección aportada en autos a practicar la citación de la demandada en el presente Juicio, la misma no se encontraba.
Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2005, el a quo libró cartel de citación a la demandada, los cuales fueron publicados y consignados en autos en fecha 16 de marzo de 2003.
Agotadas las gestiones tendientes a practicar la citación tanto personal como por carteles de la demandada, en fecha 02-08-2002, se le designó Defensor Judicial, dicho cargo recayó en la abogada JOSEFINA CAMACARO, quien nunca fue notificada del cargo recaído sobre su persona.
En fecha 11 de mayo del 2005, la ciudadana EVELYN AGUILAR PARRA, identificada al inicio de este fallo, suscribió diligencia por medio de la cual se dio por citada en nombre de la demandada, consignando al efecto documento poder que acreditaba su representación, con facultad expresa para darse por citada.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana EVELYN AGUILAR PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08/06/2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda, por cuanto dicho tribunal acogió el criterio sustentado en sentencia de fecha 12 de mayo del 2003, por la Sala Constitucional, que hace referencia a que los pagos efectuados en la cuenta bancaria dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley especial libera a la arrendataria aún cuando no fueran consignados en el Juzgado de consignaciones.
Contra dicha decisión tanto la representación judicial de la parte demandada como la de la parte actora ejercieron el correspondiente recurso de apelación, siendo conocido el mismo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 17 de octubre del 2005, repuso la causa al estado de que se llevare a cabo el acto de contestación a la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 11 de mayo de 2005.
Bajado los autos al Tribunal de instancia, la Dra. XIOMARA REYES, en su condición de Juez Titular Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de haber emitido opinión al fondo de la controversia planteada, conforme lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tras realizarse el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 02 de diciembre del año próximo pasado, dando acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó el acto de contestación a la demanda para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciere, señalando que en caso de que la parte demandada, considerare pertinente promover cuestiones previas, el acto se realizaría a las once de la mañana (11:00 a.m) del mismo día , a los fines de que la parte actora pudiere ejercer su derecho a la defensa y hacerse presente si así lo juzgare conveniente, conforme lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las notificaciones pertinentes, la ciudadana EVELYN AGUILAR PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que su representada se encontrare en estado de insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL 2004, dado que su representada, consignó los mismos por ante la cuenta del Tribunal de consignaciones, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, dentro de la oportunidad legal correspondiente, no existiendo por ende deuda alguna respecto a los cánones de arrendamiento, tal y como se puede evidenciar de las copias certificadas del expediente de consignaciones, las cuales corren insertas en el presente expediente, solicitando por ende se declarara sin lugar la demanda, y se condenara en costas a la actora.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Así, la parte demandada reprodujo el valor probatorio de las copias certificadas del expediente de Consignaciones signado con el número 2000897, en el cual según sus dichos se evidencia en los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y dos (172), copias de los depósitos bancarios correspondientes a los meses que la actora reputa como insolutos, evidenciándose que la parte demandada no se encuentra insolvente respecto a las mensualidades señaladas. Igualmente adujo en dicho escrito que conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en las copias certificadas del expediente de consignaciones se evidencia que la parte actora realizó un retiro parcial de las consignaciones hechas a su favor, debe declararse desistida la presente acción. Por último promovió copia simple de la Resolución Administrativa N° 008782, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, de fecha 26 de enero del 2005, a los fines de demostrar que la parte actora solicitó por ante dicha dependencia, la regulación de los cánones del inmueble objeto del presente juicio, antes de intentar la presente acción; y siendo que la regulación de alquileres y la presente acción son excluyentes entre sí, pidió que así lo declarare el Tribunal. Por su parte la representación judicial de la parte actora, reprodujo el merito probatorio de la copia certificada de la sentencia que fuere anexada al libelo, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 27 de septiembre de 1999, que viene a ser aquélla que señaló que la relación existente entre las partes en el presente juicio, es una relación arrendaticia. Asimismo en virtud del principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el valor probatorio de las copias certificadas del expediente de consignaciones.

III
PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada dentro del lapso probatorio, efectuó una serie de argumentaciones dirigidas a defender a su representada, dentro de las cuales se encuentran:
Arguyó que la arrendadora y parte actora en este proceso, realizó un retiro parcial de las consignaciones hechas a su favor por un monto aproximado de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000), por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, razón por lo cual debe declararse desistida la acción intentada en su contra, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En segundo lugar, alegó que como bien consta en copia simple de la Resolución Administrativa N° 008782 emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, de fecha 26 de enero de 2005, la parte actora solicitó ante la mencionada dependencia, la regulación del alquiler del inmueble objeto del presente juicio antes de intentar la presente acción, y que en tal sentido ambas pretensiones, solicitud de regulación de alquileres y la desocupación del inmueble, son excluyentes entre sí, pidiendo que ello fuere declarado por este Tribunal. Respecto a ambos alegatos esta alzada observa:
En nuestro procedimiento Civil, la actividad se encuentra guiada o sustentada en una serie de principios que deben cumplirse fielmente a los fines de evitar violaciones al debido proceso y derecho de defensa. Dentro de esos principios, nos encontramos con dos sumamente importantes como lo vendría a ser el principio dispositivo y el principio de preclusión de los actos procesales. El principio dispositivo, se rige conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste precisamente en que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Ahora bien, de estos alegatos a los cuales el Juez debe verse limitado a la hora de decidir, está sujetado también a otra formalidad como vendría a ser la regida precisamente por el principio de preclusión de los actos procesales, que dispone que para cada actuación que deban realizar las partes, la ley dispone una oportunidad específica para ello, y una vez vencida dicha oportunidad ya no puede realizarse tal acto o alegato, ni reabrirse tal etapa.
En este orden de ideas, el Juez se ve obligado a decidir según todas las cuestiones y alegatos propuestos en la oportunidad prevista en la Ley para ello. Así el Juez únicamente debe decidir sobre aquélla pretensión y alegatos traídos por la parte actora en la oportunidad de presentar la demanda, y los hechos aducidos como sustentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el accionado, quedando así trabada la litis, y en tal sentido con posterioridad a tales actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso.
Así las cosas, esta alzada se ve eximida de decidir sobre todos aquellos alegatos argüidos por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto los mismos quedaron fuera del thema decidendum, en virtud de la extemporaneidad en que fueron introducidos al proceso, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los principios anteriormente enunciados así lo prohíben. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado desecha tales defensas expuestas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de pruebas de fecha 11 de enero del 2006, en virtud de la extemporaneidad manifiesta de los mismos.

IV
DEL FONDO

La parte actora en su escrito libelar demandó la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en San Martín, Bloque 1, Edificio “E”, Apartamento E-15, Piso 3, Urbanización San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de JUNIO a NOVIEMBRE 2004, ambos inclusive, a razón de Bs. 40.000,00 cada mes. Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda aceptó ser arrendatario del inmueble en cuestión, estando en consecuencia expresamente reconocida la relación locativa pactada entre las partes en el presente proceso. Así se establece.
Sin embargo, la parte demandada en su contestación de la demanda negó el estado de insolvencia invocado por el actor con base en las consignaciones efectuadas, y que tal circunstancia quedó demostrada con los depósitos de los cánones de arrendamiento realizados ante un Juzgado competente. Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración al demandado, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Subrayado del Tribunal).

Así a los fines de demostrar la solvencia manifestada, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del expediente N° 2000897, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual según sus dichos se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.
De una revisión de dichas pruebas agregadas a la primera pieza del presente expediente, se observa del folio 65 al 243, ambos inclusive, consignaciones de las pensiones arrendaticias con sellos húmedos del juzgado competente para recibir consignaciones, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales al no ser tachados se les otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, de las mismas se aprecia la existencia ante el referido Juzgado, de consignaciones arrendaticias, realizadas por la demandada MEUDY COROMOTO PIMENTEL a favor de FRANCELINA SALAZAR, arrendadora y parte actora en el presente juicio.
De seguidas pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno invocar lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual prevé:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (subrayado del tribunal)
De la transcripción precedentemente realizada vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, en tal sentido es deber de esta alzada determinar en el presente caso en que momento debía cancelarse el canon de arrendamiento en la relación locativa que nos ocupa. A tales efectos esta alzada considera:
En el caso bajo estudio, tenemos que no existe un contrato de arrendamiento propiamente dicho que establezca las obligaciones correspondientes a cada una de las partes, y mucho menos que establezca el término en que vence el pago de la mensualidad, sino únicamente existe sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de septiembre del 1999, la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que estableció que en realidad las partes en el presente juicio, se encontraban vinculadas por una relación arrendaticia, y en tal sentido es a partir de la fecha en que dicha sentencia queda definitivamente firme (20 de marzo del 2000), que debe entenderse como fecha de vencimiento del pago del canon, por cuanto ello fue expresamente reconocido por la parte actora al momento de promover pruebas. En tal sentido, conforme lo expuesto anteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones debían efectuarse dentro de los 15 días siguientes al día veinte (20) de cada mes, para que así pudiese considerarse solvente a la arrendataria, dado que el artículo 56 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, dispone que solo se considerará en estado de solvencia, aquél arrendatario que presente las consignaciones conforme las formalidades anteriormente enunciadas.
En consecuencia, precisada la oportunidad que tenía el arrendatario para consignar las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio competente, pasa este Despacho a examinar las consignaciones efectuadas por el demandado por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de determinar su solvencia y cumplimiento de la obligación principal que fuere reclamada:
En tal sentido se puede observar, que los meses reputados como insolutos por la parte actora, no fueron consignados por ante la autoridad jurisdiccional competente, sino hasta el mes de abril del 2005, excediendo con creces el lapso legal en que los mismos debieron ser consignados, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incluso siendo consignados los mismos en una misma oportunidad, denotando todo ello que la demandada consignaba los cánones de arrendamiento a su antojo y conveniencia, incumpliendo lo convencionalmente pactado así como lo dispuesto en la ley Inquilinaria que rige la materia, por lo que con tales consignaciones no puede considerarse al inquilino en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados. Así se establece.
Ahora bien, respecto al alegato efectuado durante el transcurso de la litis por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que la obligación de efectuar el respectivo pago por ante el Tribunal de Consignaciones dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, en el caso bajo estudio, dentro de los quince días siguientes al día 20 de cada mes, no necesariamente se refiere a la consignación por ante el Tribunal de Municipio correspondiente, sino que puede considerarse en estado de solvencia al arrendatario, si depositó en la cuenta del Tribunal de consignaciones dentro de dicho lapso perentorio, sin importar que la consignación por ante el Tribunal de consignaciones sea con posterioridad al lapso legalmente establecido, esta alzada considera:
Si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1115, de fecha 12 de mayo del 2003 (citada en una primera oportunidad por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial), elaboró doctrina en la cual se establece que puede entenderse en estado de solvencia al inquilino que haya depositado ante la cuenta del Tribunal de consignaciones, el monto o la cantidad estipulada como canon de arrendamiento, dentro del lapso pero aportada al expediente con posterioridad, no es menos cierto que las decisiones de la Sala Constitucional, con carácter vinculante se refieren a aquéllos fallos, en tanto y en cuanto se efectúe la interpretación de normas y principios constitucionales, cuestión que no realizó la Sala en la sentencia bajo estudio. Aunado a ello, considera esta alzada que la aludida sentencia no puede aplicarse al caso bajo estudio, por cuanto la misma se refiere a un caso sui generis, en ningún momento análogo al presente, por cuanto la referida decisión se contrae a un juicio de amparo constitucional interpuesto contra una decisión que declaró con lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, en el estado Táchira, a pesar de que la arrendataria había efectuado los depósitos en la cuenta del Tribunal dentro de la oportunidad fijada en el artículo 51 de la Ley especial que rige la materia, más no había consignado los depósitos por ante el Juzgado de Consignaciones competente dentro de dicha oportunidad, pero, en dicho caso existía una causa justificable como lo vendría a ser que el expediente de consignaciones se había extraviado durante varios meses en virtud de circunstancias propias a dicho caso.
Aunado a lo anterior el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supra transcrito establece que la consignación debe efectuarse “…ante el Tribunal de Municipio Competente…dentro de los 15 días continuos…”, es decir, que independientemente de la fecha en que el arrendatario efectúe el depósito en el banco, ha de realizar la consignación en el Juzgado de Municipio en el lapso indicado para que la consignación sea legítimamente efectuada y considerar el inquilino liberado de su obligación, ello en virtud de que el dinero correspondiente al canon debe estar a la orden del arrendador, a fin de que éste decida si desea o no disponer del mismo; y, de ello solo puede estar enterado a través de la constancia en el Tribunal de Municipio competente de dicho depósito. Así se resuelve.
En este orden de ideas, considera quien suscribe que en el caso de marras, el exigir la obligatoria consignación de los comprobantes bancarios de los depósitos efectuados por ante el Tribunal de Consignaciones, dentro de la oportunidad legal establecido para ello, no constituye un formalismo excesivo, por cuanto de lo contrario, el Juzgado de consignaciones no se encontrará en conocimiento de los pagos efectuados por parte del arrendatario, y por ende mal podría el arrendador retirar los mismos, aunado al hecho de que no existe justificación alguna para no proceder a hacerlo (no se ha extraviado el expediente o el Tribunal se encuentra cerrado, etc); constituyendo ello un menoscabo en el patrimonio del arrendador, lo cual no puede ser avalado por los órganos jurisdiccionales, así como también desvirtuaría la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, por cuanto, permitir tal desorden en el pago de las consignaciones arrendaticias daría pie a que el arrendador durante largos períodos de tiempo no pudiera satisfacer su principal pretensión crediticia, como viene a ser disponer del dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias. Así se precisa
Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta alzada considera que los cánones de arrendamiento fueron consignados extemporáneamente, fuera de la oportunidad legal establecida, por lo que con tales consignaciones no puede considerarse a la inquilina en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados. Así se establece.
En consecuencia, habiéndose establecido la existencia de la relación locativa, al no ser un hecho controvertido en el presente juicio, el demandado conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento originalmente pactados; y, dado que la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba, aunado al hecho de que el demandado alegó haber cumplido con el pago de tales cánones de arrendamiento, correspondiéndole en consecuencia al deudor (arrendataria) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios; y, por cuanto de las valoraciones anteriormente efectuadas se puede observar que la parte demandada, no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse procedente la Resolución del Contrato incoada, toda vez que la arrendataria incumplió con una de sus obligaciones, como vendría a ser la de pagar el canon de arrendamiento, pudiendo por ende perfectamente el arrendador pedir la resolución del contrato conforme lo dispuesto en el artículo 1167 de nuestra Ley Sustantiva. Así se resuelve.
Ahora bien, respecto a la pretensión de la parte actora, de que se condene al demandado a pagar la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares exactos (Bs.240.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, este Juzgado declara improcedente tal petición, por cuanto no puede obligarse pagar al arrendatario dos veces el canon de arrendamiento para un mismo mes, dado que cómo bien se puede evidenciar de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, los cánones que van desde Junio hasta Noviembre del 2004, fueron consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio; los cuales quedan a beneficio del arrendador (actora en el presente juicio), conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin poder de esta manera condenar a la demandada a pagar nuevamente tales conceptos, pudiendo el demandante retirar tales cánones, y en tal sentido se revoca lo dispuesto por el aquo en este sentido. Así se establece.

V

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero del año 2006, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERÓN, contra MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, declarándose resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 30 de noviembre de 1995, por ante la Notaría Pública Décima Séptima de caracas, el cual según sentencia de fecha 27/09/1999, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue declarado como un contrato de arrendamiento, y se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble ubicado en San Martín, Bloque 1, Edificio “E”, Apartamento E-15, Piso 3, Urbanización San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital
TERCERO: Las sumas consignadas por el arrendatario quedan a beneficio del actor, conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en la demanda principal, en virtud de no haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en cuanto al recurso de apelación, en virtud de la declaratoria Parcialmente Con Lugar del mismo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez
La Secretaria
María Rosa Martínez C.
Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 11-07-2006 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.