JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Julio del 2006
196° y 147°

Visto el escrito que antecede suscrito por los abogados HERNAN SEMPRUM SALGADO y ACILINO RAMIREZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.364 y 18.240, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de que se pronuncie acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por dicha representación judicial, dado que este Tribunal no se pronunció oportunamente sobre la misma, incurriendo así en una omisión que viola el debido proceso, creando desigualdad entre las partes. Al respecto para decidir sobre lo solicitado este Juzgado considera:
Como es bien sabido en el medio, en el Procedimiento Civil, todas las cuestiones previas que quisiera oponer la parte demandada tienen que ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una situación sui generis se presenta cuando la parte demandada promueve acumulativamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, junto con cualquiera de las demás cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que conforme lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, aquélla tiene que ser resuelta al quinto día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, con antelación a las demás defensas perentorias opuestas.
Así las cosas, la oportunidad en que tienen que ser resueltas el resto de las cuestiones previas opuestas, se encuentra regulada en el segundo aparte del artículo 352 de nuestro Código Adjetivo, el cual dispone:
“…Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
En este orden de ideas, tenemos que conforme al artículo parcialmente transcrito, cuando son opuestas acumulativamente la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, junto con las demás cuestiones previas previstas en nuestra Ley adjetiva, éstas últimas tienen que ser decididas con posterioridad a la decisión que recaiga sobre la cuestión previa del ordinal 1°, que en el caso bajo estudio, trata acerca de la incompetencia por razón de la materia.
Así las cosas, respecto a la oportunidad en que tiene que ser resuelta la cuestión previa restante (ord 6° Art 346 C.P.C), viene a ser a partir del recibo del oficio enviado por el Juzgado Superior correspondiente, cuando haya sido ejercido el recurso de regulación de competencia, como bien se cumple en el presente caso; y, comoquiera en el caso bajo estudio el Juzgado Superior no envío el oficio al que alude el artículo 64 de nuestro Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a confirmar la competencia de este Juzgado, y posteriormente envío el expediente contentivo del recurso de regulación de competencia, debe empezar a computarse los lapsos conforme a la norma transcrita, a partir del día en que este Juzgado da entrada al expediente aludido, exclusive, encontrándonos en consecuencia, todavía dentro de lapso de la articulación probatoria, ni siquiera habiendo comenzado a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia. Así se precisa
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que hasta los presentes momentos no ha fenecido la oportunidad para decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta sin fundamento alguno la reposición por ella solicitada, debiendo declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide
LA JUEZ

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ