REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de julio de 2006
Años 196° y 147°

Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por los abogados MIGUEL ANGEL LUNA S., y MANUEL NAVARRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.789 y 21.905, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano VALMORE ALFONSO NAVARRO AÑEZ, parte actora donde consignan escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, este Tribunal ordena agregarlo a los autos del expediente, respecto a su admisión el Tribunal observa:
Respecto a la prueba del Merito favorable de los autos, promovida en el CAPITULO PRIMERO del escrito de Promoción de Pruebas, este Juzgado observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante a lo anterior este Juzgado en aras de asegurar el derecho a la defensa de las partes, Admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado por cuanto las mismas fueron promovidas dentro de su oportunidad legal correspondiente, y al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, en cuanto a la prueba contenida en el CAPITULO TERCERO del escrito de pruebas, relativa a la promoción de testimoniales de los ciudadanos EMILIO VIZCAINO y JUSTINO APARICIO, quienes son venezolanos y mayores de edad, este Juzgado NIEGA la misma en virtud de que está siendo promovida al octavo (8°) día de promoción y su evacuación resultaría a todas luces extemporánea.
En efecto dispone, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que:

“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día
para el examen de los testigos...”

Del contenido de dicha norma se infiere que fijado como sea el tercer (3er) día, la declaración del testigo deberá verificarse luego de vencido el lapso probatorio, lo que haría inoficioso el estudio de las deposiciones, al no haber sido evacuada tempestivamente, de ahí que, ha debido la actora promover dicha prueba oportunamente de manera que permita su evacuación dentro del lapso de ley. Así se establece.
LA JUEZ,

Dra. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
LA SECRETARIA,

NORKA COBIS RAMÍREZ.