REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (27) de julio de dos mil seis (2006).-
Años: 196º y 147º.-

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar cursante en la pieza principal al folio 16 al 18, consistente en que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes inmuebles plenamente identificados en autos, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse si se encuentran llenos los requisitos de procedencia, para lo cual observa:
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Ahora bien, el caso bajo estudio considera esta Juzgadora, que están dados los presupuestos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, y por consiguiente, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- “Un (1) inmueble constituido por un apartamento vivienda, distinguido con la letra y número C-9, ubicada en el piso nueve (9), ubicado en el Centro del Edificio denominado “RESIDENCIAS BREÑA LUNA”, situado en la avenida Caraballeda de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas. El referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio en los derechos y cargas de la comunidad de UN ENTERO CON OCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,8543%), el mismo tiene un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (73,50 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: con el apartamento D-9; SUR: con el apartamento B-9; ESTE: con la fachada Este de la edificación y pasillo de circulación vertical; OESTE: con fachada oeste de la edificación. Igualmente le corresponde en propiedad y en uso exclusivo un (1) maletero distinguido con el No.36 con un área aproximada de Dos Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrado (2,16Mts2), el cual ésta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parte del gimnasio; SUR: con maletero No.38; ESTE: con pasillo de circulación de maleteros; y OESTE: con baño de caballeros, y un puesto de estacionamiento sencillo identificado con el número 47, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación vehicular; SUR: con muro lindero sur de planta baja; ESTE: con puestos de estacionamiento número 48; OESTE: con puesto de estacionamiento número 46.”
El inmueble antes identificado, pertenece a la ciudadana KARLA KARINA GONZALEZ GONZALEZ, según documento protocolizado ante la oficina subalterna a su cargo, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el No.40, Tomo 8, Protocolo Primero.
2.-Un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, bajo régimen de propiedad horizontal, signado con el número treinta y cuatro (34), ubicado en la planta de tipo tres (3), del edificio Residencias “CAROLINA MAR”, con frente la calle Leonor de Cáceres, constituido sobre la parcela número ocho raya nueve (8-9) del Bloque 32, de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas. El referido inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts2).Consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, pasillo de circulación, dos (2) dormitorios, dos (2) baños y jardineras; y sus linderos son NOR-ESTE: con la fachada nor-este del edificio; SUR-OESTE: con el apartamento terminado en tres (3), con pasillo de circulación de la planta y con fachada interna; SUR-ESTE: con fachada sur-este del edificio; NOR-OESTE: con la fachada nor-oeste del edificio. El referido inmueble tiene asignado un (1) maletero distinguido con el número y letra 14-A, y un puesto de estacionamiento distinguido con el número 14, ambos ubicado en la planta sótano del edificio. Al inmueble antes mencionado, le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON SESENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (3,63%), sobre las cosas y cargas comunes y sus derechos obligaciones en la conservación y administración del edificio, según consta de documento de condominio protocolizado ante esa oficina en fecha 30 de junio de 1997, bajo el No.36, Protocolo Primero, Tomo 17.-

El referido bien inmueble, pertenece a la ciudadana, KARLA GONZALEZ GONZALEZ, según documento protocolizado ante la oficina a su cargo, en fecha 1° de abril de 2005, bajo el No.18, Tomo1°, Protocolo Primero.
3.- Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida denominada “MARIA ADELAIDA” (antes tanaguarenas), ubicado en el bloque N° 32, parcela N°21, del plano de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con frente hacia la avenida Boulevard Naiguatá de dicha Urbanización. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (996,75 Mts2), la casa quinta sobre la misma construida se denomina “MARIA ADELAIDA” (antes Tanaguaranes) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: con el Boulevard Naiquatá en una longitud de treinta y un metros (31,00 mts), SUR: con campo de Golf, en una longitud de treinta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (35,45mts); ESTE: con la parcela N°20 del Bloque 32, en una longitud de treinta metros (30,00 mts) y OESTE: con la parcela N°22 del Bloque N°32, en una longitud de treinta metros (30,00mts).
El referido inmueble pertenece a los ciudadanos Oscar José Chávez Guia y Karla Karina González González, según documento protocolizado ante esa oficina en fecha 6 de Mayo de 2005, bajo el No.3, Tomo 6, Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registrador inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, a los fines de que estampe las respectivas notas marginales.-
LA JUEZ

Dra. MARIA ROSA MARTINEZ C.
LA SECRETARIA


NORKA COBIS RAMIREZ