REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: 32.486

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)

PARTE ACTORA: BENJAMIN GRUNBERG GALITZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.397.022.

APOERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.202.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA MARY ISA, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de marzo de 1989, bajo el No. 12, Tomo 77-A Sgdo, ALMACENADORA EQUILUS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, bajo el No. 49, Tomo 41-A, Sgdo, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas documento de fecha dieciséis (16) de agosto de 1993, que corre inserta ante la indicada Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 11, Tomo 124-A Sgdo, en fecha siete (07) de septiembre de 1993, SPECO DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de mayo de 1984, bajo el No. 64, Tomo 25-A Pro, y el ciudadano JESÚS JOHEL MORILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.155.702

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
I
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el abogado Jairo Jesús Fernández Rivera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Banjamin Grunberg Galitz, quien manifiesta entre otras cosas que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 01, Tomo 54, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que las sociedades mercantiles demandadas y el ciudadano Jesús Johel Morillo Sánchez, asumieron el compromiso de pagarle a su mandante los honorarios profesionales que se habían generado por juicios intentados por el Banco República C.A., contra dichos demandados; que el monto total de los honorarios asciende a VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.300.000,00); que los demandados han incumplido con la obligación asumida.
Que por todo lo antes expuesto, el ciudadano Benjamín Grumberg Galitz demandó a las sociedades mercantiles IMPORTADORA MARY ISA, S.R.L., ALMACENADORA EQUILUS, C.A., SPECO DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano JESÚS JOHEL MORILLO SÁNCHEZ, a los fines de que fuera condenado por este Tribunal en los siguiente conceptos: PRIMERO: Al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales adeudados. SEGUNDO: La cantidad que por impuesto al consumo santuario y las ventas al mayor se hayan generado, hasta el pago definitivo, TERCERO: Al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 199.999.99), por concepto de intereses de mora causados sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), desde el veintisiete (27) de julio de 1997, hasta el veintisiete (27) de septiembre de 1997, CUARTO: Al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.666,66), por concepto de intereses de mora causados sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), desde el veintisiete (27) de septiembre de 1997 hasta el ocho (08) de octubre de 1997, QUINTO: El pago de los intereses de mora que se continúen venciendo a partir del veintisiete (27) de septiembre de 1997, hasta el gago definitivo de la obligación y SEXTO: La experticia complementaria del fallo.
El Tribunal por auto de fecha catorce (14) de enero de 1998, admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, emplazando a la parte demandada a que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones que se practicara, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
El día diez (10) de febrero de 1998, el Tribunal abrió cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte co-demandada, sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA C.A.
Agotada como fue la citación personal de todos y cada uno de los demandados, sin lograrse ésta, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación mediante cartel.
En virtud de que transcurrió el lapso fijado en los carteles sin que los demandados comparecieran por sí o por medio de apoderado, el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de 1998, solicitó se le designara un defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada Sonia Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.181, quien aceptó el cargo y se le ordenó librar compulsa en fecha dieciocho (18) de junio 1998.
En esta misma fecha quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día dieciocho (18) de junio de 1998, fecha en la cual el Tribunal ordenó citar a la defensora judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto que impulse el procedimiento, por lo que no han cumplido con dicha obligación, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones anteriormente expuestas, según los términos establecidos en las normas de derecho citadas, y considerando esta Juzgadora que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte accionante, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha (03/07/2006) siendo las 11:10 am, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ
EXPEDIENTE Nº 32.486
MRM/NCR/YR.