REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.758.397.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENNY PAMELA, VIACNEY VITALI y DEBORAH ELY, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 87.146, 73.168 y 97.605 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA MORAIMA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.043.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO GERARDO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.154.218, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.434.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Se inició el presente procedimiento por acción de desalojo que interpusiera el ciudadano Miguel Ángel Delgado, contra la ciudadana Ana Moraima Peña, fundamentada en la falta de pago de los cánones convenidos por el arrendamiento del inmueble constituido por la planta segunda de la casa Nº 4, ubicada en el Callejón el Secuestro, del barrio
Placer de Maria, dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital.-
Admitida la demanda en fecha 10-12-2.003, y citada la parte demandada, ésta procedió a contestar la demanda en fecha 22-1-2.004, oponiendo como punto previo la incompetencia del tribunal, por el valor de la demanda.-
En fecha 23 de enero de 2.003, mediante sentencia de esa fecha el tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta misma circunscripción Judicial declino la competencia por razones de la cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, ordenándose en fecha 17-2-2004 la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndose las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2.005, quien suscribe, previa solicitud de la representación de la parte demandada, se avocó al conocimiento de la causa, la cual para dicha fecha se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, ordenando la notificación de la parte demandante.-
II
Notificadas como fueron las partes, y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgado a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que es propietaria de un inmueble constituido por la planta segunda de la casa Nº 4, ubicada en el Callejón el Secuestro, del barrio Placer de Maria, dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital.-
Que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Mana Moraima Peña, por contrato verbal, desde el mes de junio de 1.996.-
Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 180.000,00).-
Que la arrendataria desde el mes de enero de 2.000, no le ha pagado las cantidades generadas por cánones de arrendamiento, incumpliendo con su obligación principal.-
Que lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados alcanza la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.460.000,00).-
Que en virtud del incumplimiento de la ciudadana Ana Moraima Peña, respecto a su obligación principal como lo es el pago de las cánones de arrendamiento, procede a demandarla para convenga o sea condenada por este tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal y en la entrega del inmueble de autos totalmente desocupado de bienes y personas, así como pagar la cantidad Bs. 8.460.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde enero de 2.000 hasta noviembre de 2.003.-
Igualmente reclama el pago de los cánones de arrendamiento que se causen desde la interposición de la demanda hasta la entrega del inmueble, así como la Indexación.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, apoyó su defensa en los siguientes términos:
Alegó como cuestiones previas las previstas en los ordinales 1° y 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del tribunal y a la ilegitimidad de la persona citada.-
En cuanto al fondo de la demanda, la rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.-
Afirma que no es cierto que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante por el inmueble señalado al inicio de este fallo.-
Que ella y su esposo construyeron con la autorización de la parte actora, unas bienhechurías en el inmueble cuyo desalojo se acciona, las cuales le fueron dadas en propiedad mediante titulo supletorio evacuado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-01-1.999.-
Que nunca le pagó a la parte actora alquileres y nunca ha sido inquilina.
Que desde 1.995, ha sido propietaria de las mejoras del inmueble donde vive con su familia.-
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.-
PUNTO PREVIO
Corresponde a este tribunal preliminarmente, antes del análisis del mérito de la presente controversia, pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el numeral 4° del articulo 346° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de legitimidad de ella para actuar en el presente juicio.-
Al respecto observa este tribunal, que la parte demandada solo se limitó a oponer la citada cuestión previa, sin fundamentar ninguna razón por la cual debe considerarse que efectivamente ella no tiene la legitimidad para actuar en el presente juicio.-
Sin embargo este Juzgado observa que la hipótesis de la procedencia de esta cuestión previa, tiene lugar cuando la persona que es citada como representante del demandado, no tiene el carácter que se le atribuye, vale mencionar como ejemplo, cuando se cita a una persona sin facultad para representar jurídicamente en juicio a una persona jurídica, cuando se cita al representante de una empresa sin que estatutariamente tenga facultad de representación en juicio. Otra situación es el caso que se demande a una persona que coincidencialmente tenga el mismo nombre que el demandado pero no se trate de éste-
De manera que, el supuesto de hecho de la norma no se circunscribe al caso de autos, por tratarse del hecho que la citación se efectuó directamente en la persona demandada, y al no haber una relación de hechos de los cuales se haya servido la parte demandada para oponer la referida falta de legitimidad de la persona citada como representante de la demandada, para esta sentenciadora es preciso establecer que no es procedente la cuestión previa del ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
DEL FONDO
Resuelta la cuestión previa opuesta pasa el Tribunal a resolver el fondo de lo debatido y al efecto observa:
El artículo 1.133 del Código Civil establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”.-
Por su parte el artículo 1.159 del mismo texto sustantivo estipula que:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Precisa quien decide que la pretensión ejercida por la parte actora es una acción de desalojo prevista en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En efecto establece el referido artículo que:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.-
En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora está fundamentada, a su decir, en que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y la parte demandada se excepciona aduciendo que no existe contrato de arrendamiento verbal y rechaza la demanda que le ha sido incoada.-
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el mismo sentido está el contenido de la norma del artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece que la carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien niegue, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción.-
Ahora bien la existencia de la relación arrendaticia, se encuentra cuestionada, puesto que a la argumentación de la parte actora en el sentido que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, es negada por ésta, quien manifiesta que tal relación de arrendamiento no existe.-
De modo que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación contractual sobre la cual soporta fundamentalmente el ejercicio de la presente acción.-
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la única prueba que trae a los autos la parte actora tendiente a la demostración del vínculo contractual que aduce existe con la demandada, es la relativa a las testimoniales de los ciudadanos Leoncio Olivares Barreto y Raiza Alicia Olivares Barreto, quienes en su declaración expresaron que les consta que la demandada es inquilina al primero de los nombrados porque el actor se lo dijo y a la segunda porque el actor se lo comentó a su mamá. Respecto a que paga la demandada Bs. 180.00,00 mensuales les consta porque el actor le manifestó al ciudadano Leoncio Olivares que no podía pagar menos de la referida cantidad porque esa suma era la que cancelaba la aquí demandada (respuestas a las interrogantes quinta y sexta), lo que evidencia que son testigos referenciales que oyeron del propio actor el supuesto carácter de inquilina de la demandada, siendo desechados tales testigos pues con sus dichos no llevan a esta sentenciadora a la convicción de que entre el ciudadano Miguel Ángel Delgado y la ciudadana Ana Moraima Peña exista una relación locativa. Así se establece.
Adicional a ello, precisa esta juzgadora que no existen en autos otras pruebas con las cuáles puedan adminicularse las testimoniales, pues de la excesiva actividad probatoria desplegada por la parte, ninguna de ellas estuvo dirigida a probar la relación arrendaticia con la parte demandada, todas, estuvieron dirigidas a la demostración o prueba de la titularidad de las bienhechurías construidas en el inmueble cuyo desalojo se demanda, lo que no es materia debatida en este proceso.-
De manera que al no haberse aportado a los autos ningún elemento de prueba que lleve a la convicción razonada a esta sentenciadora para establecer la existencia del contrato, su naturaleza, así como el objeto de la relación convencional y como consecuencia de ello las obligaciones de las partes, debe este Tribunal al no estar los méritos procesales a favor de la
parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.-
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO, contra la ciudadana ANA MORAIMA PEÑA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultada vencida totalmente en el presente juicio.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 3-7-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria.

Exp.39.951.