REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: 40.682

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)

PARTE ACTORA: TACORP VENEZUELA CORPORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de 2001, bajo el Nro. 61, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA y MIREYA ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.839 y 19.293 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IRAMA VIRGINIA ECHARRI CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.580.036.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por los abogados Hugo José Niño Escalona y Mireya Ortega, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TACORP VENEZUELA CORPORACIÓN, C.A., quienes manifiestan entre otras cosas que su mandante dio en venta con reserva de dominio a Irama Virginia Echarri Campos un bien mueble con las siguientes características: Un (01) equipo rayos X, tipo móvil de 90 KVp y 50 mA, Modelo NXS50S, Marca Weida, números de seriales 004.
Que en la cláusula 2da del contrato se estableció que la compradora recibió el equipo en perfecto estado de funcionamiento y que se obligó a conservarlo en el mismo estado, salvo su desgaste por el uso normal en el trabajo para el cual está destinado y que asume los riesgos que pueda sufrir por cualquier causa, y en la cláusula tercera (3º) se estableció que el precio de la venta sería por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($7.000,00).
Que la deudora se comprometió a pagar el préstamo de la siguiente manera: Una (01) cuota inicial de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.330.000,00), más la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) y el saldo restante sería cancelado a través de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ($731,00), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.388.900,00), calculados a la tasa de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES POR DÓLAR AMERICANO (Bs. 1.900,00 x $1,00); que la ciudadana Irama Virginia Echarri Campos ha incumplido con el pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses desde enero 2004 hasta julio de 2004 por un monto de un MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.388.900,00), cada una, totalizando una deuda de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.722.300,00).
En virtud de todo lo antes expuesto TACORP VENEZUELA CORPORACIÓN C.A., demandó por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a Irama Virginia Echarri Campos, para que fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha tres (03) de octubre de 2003. SEGUNDO: En la entrega del equipo a la actora. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas por la demandada con ocasión de la negociación que hace referencia el contrato, queden en beneficio de la actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del equipo vendido, y CUARTO: Las costas y los costos del proceso.
El Tribunal por auto de cinco (05) de agosto de 2004, admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazando a la parte demandada a que compareciera al 2do día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día diez (10) de agosto de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el equipo objeto de la venta con reserva de dominio.
El Tribunal abrió cuaderno de medidas en fecha trece (13) de agosto de 2004, y solicitó fianza a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
La apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa y comisión al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha trece (13) de agosto de 2004, librándose la misma en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2005, el Tribunal recibió las resultas provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se dejó constancia de no haber practicado la citación personal de la demandada.
En esta misma fecha quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día diecisiete (17) de enero de 2005, fecha en la cual el Tribunal recibió las resultas provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto que impulse el procedimiento, por lo que no han cumplido con dicha obligación, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones anteriormente expuestas, según los términos establecidos en las normas de derecho citadas, y considerando esta Juzgadora que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte accionante, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha (03/07/2006) siendo las 2:10 pm, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

EXPEDIENTE Nº 40.682.
MRM/NCR/YR.