REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°


PARTE DEMANDANTE: MONICA MARIA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.331.001.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALVARO VALERO REINOZA y ALVARO JOSE VALERO HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.155 y 110.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVEN PROTECCIÓN VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo del 2005, bajo el N° 67, Tomo 32-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JAIME DAVID JAIMES OCANDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.259.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del año 2006.

En fecha 11-05-2006, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana MONICA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, contra la sociedad PROVEN PROTECCIÓN VENEZUELA, C.A., declarando Con lugar la demanda que aquélla propusiera contra ésta. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderado judicial, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 23-05-2006, en ambos efectos.
Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

Afirma la representación judicial de la parte actora que consta en contrato escrito de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 71, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre su representado y la demandada; que aquélla le dio en arrendamiento a ésta, dos (02) inmuebles constituidos por dos oficinas locales, distinguidas con los números 51 y 52, ambas suman un área de ciento veintinueve metros cuadrados (129 Mts2) aproximadamente, ubicadas en el quinto piso del edificio de oficinas Torre Lipesa, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que tal contrato de arrendamiento se encuentra en vigencia desde el día 1° de octubre del año 2005, el cual tendría un lapso de duración de un (01) año, no prorrogable, y el canon de arrendamiento estipulado es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs,1.800.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, de los cuales ha dejado de pagar los correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO DEL 2006, incumpliendo así con una de sus obligaciones principales locatarias e incurriendo por ello en la causal de resolución del contrato prevista en la cláusula cuarta del mismo. Por tales razones y con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble, así como el que se le pague la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses anteriormente mencionados, reclamados como daños y perjuicios.
Admitida la demanda el 30 de marzo del 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril del 2006, el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
Así, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano CESAR ENRIQUE SALIMEY AGUILAR, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada PROVEN PROTECCIÓN VENEZUELA, C.A., asistido por el abogado JAIME DAVID JAIMES OCANDO, procedió a contestar la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes. Indica que su defendida se encuentra en estado de solvencia, habiendo pagado los meses de diciembre 2005, enero y febrero 2006, efectuados de la siguiente manera: Que el mes de diciembre fue pagado mediante cheque N° 49864558 de Banesco, del 05 de enero del 2006, el cual fuere recibido personalmente por la arrendadora, como se evidencia del recibo emitido por la arrendadora, identificado como factura de control N° 0036, de fecha 27 de enero de 2006, el cual –menciona- presentar original ad efectum videndi, anexando respectivas copias. Que respecto al mes de enero del 2006, fue pagado el canon correspondiente a dicho mes, mediante cheque N° 47890133 de Banesco, de fecha 05 de febrero de 2006, el cual fue depositado en la cuenta que la arrendadora lleva en el mismo banco bajo el N°01340053970533036546, en fecha 24 de marzo del 2006, según planilla de depósito N°105729979, señalando que por tal pago la arrendadora entregó una factura de control N° 0038 de fecha 07 de febrero de 2006. Que el pago del mes de febrero del 2006, fue efectuado mediante cheque N° 30902161 del banco BANESCO, de fecha 05 de febrero del 2006, pago depositado en la cuenta del banco BANESCO N° 01340053970533036546, a nombre de la arrendadora ciudadana MONICA MARIÁ GARCÍA MARTINEZ, en fecha 10 de abril del 2006, según depósito N° 149446879, señalando que por tal pago la arrendadora no entregó el correspondiente recibo o factura, y que al efecto consignaba ad efectum videndi el original del depósito bancario, y copia del recibo de caja elaborado por la empresa. Señaló que los pagos eran efectuados de tal manera, siendo depositados ocasionalmente, siguiendo expresas instrucciones de la arrendadora, dado que en el contrato no se estableció en que lugar debía efectuarse el pago.
Abierto el juicio a pruebas, solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho. Así, la parte actora, reprodujo el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, que hubiere anexado al escrito libelar,

III
D E L F O N D O

La parte actora en su escrito libelar demandó la resolución de contrato de dos (02) inmuebles constituidos por dos oficinas locales, distinguidas con los números 51 y 52, ambas suman un área de ciento veintinueve metros cuadrados (129 Mts2) aproximadamente, ubicadas en el quinto piso del edificio de oficinas Torre Lipesa, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de ENERO y FEBRERO 2006, a razón de Bs. 1.800.000,00 cada mes. Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda aceptó ser arrendataria del inmueble en cuestión, estando en consecuencia expresamente reconocida la relación locativa pactada entre las partes en el presente proceso, así como las obligaciones asumidas en el contrato invocado por la actora en su escrito libelar, y que tal contrato de arrendamiento todavía sigue siendo a tiempo determinado. Así se establece.
Sin embargo, la parte demandada en su contestación de la demanda negó el estado de insolvencia invocado por el actor con base a que efectuó los pagos de los meses de enero y febrero, e incluso marzo 2006, mediante cheques girados a través de Banesco, siendo depositados en la cuenta de la arrendadora, toda vez que en el contrato de arrendamiento no se estableció expresamente el lugar de pago de los cánones de arrendamiento, aunado al hecho de que la arrendadora la autorizó a depositar tales cánones en dicha cuenta. Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la demandada, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Subrayado del Tribunal).

Así a los fines de demostrar la solvencia manifestada, la representación judicial de la parte demandada, consignó factura de control número 0036 de fecha 27 de enero del 2006, y copia del recibo de caja elaborado por su representada, que evidenciaban el pago del mes de diciembre. Asimismo, a los fines de demostrar el pago del mes de enero del 2006, consignaron copia del recibo de caja elaborado por su representada, supuesto original ad efectum videndi del recibo del depósito efectuado en la cuenta de la arrendadora, y copia de la factura de control N° 0038 de fecha 07 de febrero del 2006 otorgada por la arrendadora. Por último, a los fines de demostrar el pago del mes de febrero, señalan presentar ad efectum videndi, original del recibo del depósito bancario donde se evidencia el depósito en la cuenta de la arrendadora, copia del recibo de caja elaborado por su representada, así como expresa no entregar factura de control emanada por la arrendadora, por cuanto ésta para dicho pago no entregó ningún recibo o factura. Ahora bien a los fines de analizar el efecto liberatorio de tales pruebas aportadas, esta alzada pasa a valorarlas de la siguiente manera:
Respecto a la factura control N° 0036 de fecha 27 de enero del 2006, y el recibo de caja elaborado por la empresa demandada, que rielan en los folios 27 y 28, este Juzgado desecha tales medios probatorios, en virtud de la impertinencia manifiesta de los mismos, toda vez que el mes de diciembre, la parte actora en ningún momento reputó como insoluto, razón por la cual no entraba dentro del debate probatorio el pago de dicho mes, al no ser un hecho controvertido. Así se establece.
En lo tocante a las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandada a los fines de demostrar el pago del mes de enero del 2006, esta alzada considera:
En primer lugar en relación al recibo de caja elaborado por la empresa demandada, en donde supuestamente se evidencia que en efecto dicha empresa libró cheque N° 47890133, por Bs.1.800.000,00 a los fines de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2006, este Juzgado al ser el mismo un documento privado no emanado de la actora, no puede ser opuesto a ésta, debiendo desecharse del proceso. Así se precisa.
Respecto a la factura de control N° 0038 de fecha 07 de febrero de 2006 otorgada supuestamente por la arrendadora a la demandada, el mismo es una copia simple de un documento privado el cual a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe ser aportado en original, ya que los únicos instrumentos que pueden acompañarse en copia, son los indicados en el artículo 429 eiusdem, no teniendo por ende valor probatorio alguno; aunado a que tal factura no se encuentra firmada por la parte actora en señal de haber recibido conforme el pago y expedido dicha factura, razón por lo cual la misma no tiene valor probatorio, ni efecto liberatorio alguno. Así se establece
Respecto al fotostato simple de depósito bancario de fecha 24 de marzo del 2006, que corresponde al pago del canon del mes de enero 2006 que riela al folio 31, es de advertir que la parte demandada adujo presentar el mismo en original ad efectum videndi, de lo cual no se dejó constancia por la ciudadana secretaria del a quo, debiendo en consecuencia entenderse que únicamente fue presentado copia simple del mismo. Ahora bien, respecto al efecto liberatorio del voucher, esta alzada observa que en la parte inferior del mismo, área de validación, el cajero del banco señaló como titular de la cuenta a una persona distinta a la arrendadora-actora, específicamente ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO ARRAEZ, y siendo que la parte demandada no aportó ningún merito probatorio que permitiera inferir que en efecto la arrendadora había autorizado a que se depositara el canon de arrendamiento en una cuenta perteneciente a un tercero, carga probatoria que le correspondía conforme lo dispuesto en el artículo 1286 del Código Civil, es por lo que resulta a todas luces ineficaz tal depósito respecto a sus efectos liberatorios. Así se precisa.
Por último, en relación a las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandada a los fines de demostrar el pago del mes de febrero del 2006, esta alzada se remite a lo dispuesto en la valoración del punto anterior, en el sentido de que en relación al recibo de caja elaborado por la empresa demandada, en donde supuestamente se evidencia que en efecto dicha empresa libró cheque N° 30902161, por Bs.1.800.000,00 a los fines de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero 2006, este Juzgado al ser el mismo un documento privado no emanado de la actora, no puede ser opuesto a ésta, debiendo desecharse del proceso; así como tampoco tiene efecto liberatorio alguno la copia simple del depósito bancario de fecha 10 de abril del 2006, que supuestamente corresponde al pago del canon del mes de febrero 2006 que riela al folio 33, toda vez que en la parte inferior del mismo, área de validación, el cajero del banco señaló como titular de la cuenta a una persona distinta a la arrendadora-actora, específicamente ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO ARRAEZ, persona que según las pruebas cursantes en autos, no se encontraba autorizada para recibir los cánones de arrendamiento en nombre de la arrendadora.
En consecuencia, habiéndose establecido la existencia de la relación locativa, al no ser un hecho controvertido en el presente juicio, la demandada conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento originalmente pactados; y, dado que la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba, aunado al hecho de que la demandada alegó haber cumplido con el pago de tales cánones de arrendamiento, correspondiéndole en consecuencia al deudor (arrendataria) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios; y, por cuanto de las valoraciones anteriormente efectuadas se puede observar que la parte demandada, no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse procedente la Resolución del Contrato incoada, toda vez que el arrendatario incumplió con una de sus obligaciones, como vendría a ser la de pagar el canon de arrendamiento, pudiendo por ende perfectamente el arrendador pedir la resolución del contrato conforme lo dispuesto en el artículo 1167 de nuestra Ley Sustantiva.
Existiendo plena prueba de los hechos alegados por la actora, debe este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la presente acción y así se declara.


IV
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo del año 2006, y se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MONICA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, contra PROVEN PROTECCIÓN VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, declarándose RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 01 de noviembre del año 2005 y se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, los inmuebles constituidos por dos oficinas locales, distinguidas con los números 51 y 52, ambas suman un área de ciento veintinueve metros cuadrados (129 Mts2) aproximadamente, ubicadas en el quinto piso del edificio de oficinas Torre Lipesa, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero y febrero del 2006; a razón de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) cada mes.

CUARTO: Se condena a la parte demandada en las costas de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez
La Secretaria
María Rosa Martínez
Norka Cobis Ramírez En la misma fecha de hoy 03-07-2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp N° 43199 Guido