REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 13 de julio de 2006, siendo las 08:45 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 11 de julio de este año, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, en compañía de la abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.798.322 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.221, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tiene incoado la ciudadana MARIA TERESA MATOS DE BONNIN, en contra del ciudadano HORACIO FABIO ZUBILLAGA y, que se sustancia en el expediente signado con el N° 32.645, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Inmueble distinguido con el Nº 63, ubicado en el piso 6 del Edificio denominado Rio Aro, el cual está situado en el Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda”, dirección ésta que se encuentra indicada en el Despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos CARLOS GREGORY BERMÚDEZ y ROSALINDA CORONEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.910.456 y 4.848.182, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Monay C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1002 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación, vista la facultad conferida por el comitente. Seguidamente este Juzgado procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble antes mencionado, en varias oportunidades, no siendo atendido su llamado por persona alguna, por lo que a petición verbal de la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a designar cerrajero en la persona del ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 6.170.595, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, procediendo de seguidas a dar apertura a la reja y puerta que conducen al interior del inmueble que se ha señalado precedentemente en esta acta. Franqueadas como fueron las mencionadas puertas, el Tribunal procedió a recorrer junto con los participantes de esta medida, todas y cada una de las dependencias que conforman el inmueble, dejándose constancia que en su interior no se encontró persona alguna, pero sí un conjunto de bienes muebles. Acto continuo, la apoderada judicial de la parte actora GLADIS ESTRELLA RAVELL USECHE , antes identificada, expone: “Consigno en este mismo acto copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA TERESA MATOS DE BONNIN y HORACIO FABIO ZUBILLAGA, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2004, inserto bajo el N º 13, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se señala en la Cláusula Vigésima un conjunto de bienes muebles con los cuales se arrendó el inmueble, a los fines de que sea agregado y que forme parte integrante de esta comisión. Asimismo y, por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mi representada, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, es todo”. Vista la exposición de la apoderada judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda agregar las copias simples consignadas a los fines de que formen parte integrante de esta comisión. Igualmente acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior de este inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial Monay C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS GREGORY BERMÚDEZ, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por la perito designada ROSALINDA CORONEL, realizado de la siguiente manera: “1) 01 DVD marca SAMSUNG, serial Nº P255K, sin modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 100.000,00; 2) 01 bicicleta color verde marca CICNAL, en mal estado, Bs. 80.000,00; 3) 01 espejo en buen estado de 0,50 x 0,50 mts. Aproximadamente, empaquetado, Bs. 40.000,00; 4) 01 impresora marca HP, serial Nº C64451A, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 30.000,00; 5) 01 mesa para TV color marrón, en regular estado, de 03 entrepaños, Bs. 10.000,00; 6) 01 mesa para DVD de fórmica color beige, en regular estado, Bs. 20.000,00; 7) 10 cajas contentiva, entre otras cosas, de lencería, botellas de licores en uso, Bs. 100.000,00; 8) 01 escanner marca HP, serial Nº CTU5R1E07T, modelo 3.400, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 80.000,00; 9) 01 cafetera express marca DELONJH, sin serial visible, en mal estado, Bs. 40.000,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs. 800.000,00, es todo”. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse HILIANA MARIA BUAB DE ZUBILLAGA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.719.523, manifestando ser esposa del ciudadano HORACIO FABIO ZUBILLAGA, siendo impuesta de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo indicó que su esposo llegaría en unos minutos, por lo que solicitó al Tribunal se le concediera un lapso de tiempo prudencial a los fines de que haga acto de presencia en el apartamento, lapso éste que le fue concedido conforme a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:45 a.m., se hizo presente en este acto un ciudadano que dijo ser y llamarse HORACIO FABIO ZUBILLAGA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.719.524, siendo impuesto de esta misión, quedando en cuenta de ello, quien manifestó ser la parte demandada en este juicio. Seguidamente este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 11:30 a.m., el demandado HORACIO FABIO ZUBILLAGA, antes identificado, expone: “Luego de que me fue puesto de manifiesto el contenido del despacho por la Juez del Tribunal y, en razón de que no se pudo lograr ningún arreglo en este momento, con la apoderada judicial de la parte actora, solicito se me permita el traslado de mis bienes muebles y enseres personales, así como los de mi grupo familiar, que se encuentran en el interior del inmueble bajo mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad, a la siguiente dirección: Calle Terepaima, sector Macaracuay, Quinta Caminito, Municipio Sucre del Estado Miranda, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales del demandado y su grupo familiar, que se encuentran en el interior del inmueble, a la dirección suministrada, razón por la cual y visto el pedimento del demandado, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo y responsabilidad, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por la apoderada judicial de la parte actora señalado al comienzo de esta acta. Seguidamente la perito designada, antes identificada, expone: “Informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs. 180.000.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar Secuestrado el “Inmueble distinguido con el Nº 63, ubicado en el piso 6 del Edificio denominado Rio Aro, el cual está situado en el Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda” y, lo coloca en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderada judicial GLADIS ESTRELLA RAVELL USECHE, antes identificada, quien estando presente acepta y recibe el bien inmueble antes identificado, a su plena conformidad para su representada, designación que fuera efectuada por el comitente y que se desprende del despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas por el ciudadano VINCENZO RUOTOLO, ya identificado, a petición verbal de la apoderada judicial de la parte actora y, cuyas llaves le fueron entregadas en este mismo acto, en razón de su designación como depositaria judicial del inmueble, tal y como se señala en el despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, serán trasladados por la parte demandada, bajo su propia cuenta y riesgo, en un vehículo tipo Camioneta marca BLAZER de propiedad. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida de Secuestro. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial del agente de la Policía Metropolitana ciudadano ASDRÚBAL SOLER, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.972. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 11:55 a.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO

LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA

LA NOTIFICADA
LA PARTE DEMANDADA

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA
DEPOSITARIA JUDICIAL

LA PERITO

EL CERRAJERO

EL FUNCIONARIO POLICIAL

EL SECRETARIO