REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

INMOBILIARIA WINCO C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de julio de 1.999, bajo el N° 23, Tomo 39 Cto. APODERADOS JUDICIALES: LUIS J. DAGER, ELIO CASTRILLO Y YAMELYS RUIZ, letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.598, 49.195 Y 72.514, respectivamente.


PARTE DEMANDADA

Ciudadanos JOSE SINDO LAMAS LOPEZ Y MARGARITA CONDE DE LAMAS, venezolano el primero de los nombrados y española la segunda, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.269.823 y E-715.197, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.883 y 80.000, respectivamente.


MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA

OBJETO DE LA PRETENSION: Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-3, situado en el primer piso del Edificio WINCO (antes denominado El Parque), con una superficie de aproximada de treinta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (39,35 mts2) ubicado en el ángulo norte-este de la Esquina Pele El Ojo, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I


Con motivo de la sentencia dictada el 25 de Agosto de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la oposición y con lugar la demanda, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por INMOBILIARIA WINCO C.A. en contra de JOSE SINDO LAMAS LOPEZ y MARGARITA CONDE de LAMAS, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 07 de Octubre de 2004, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a los mismos el 21 de ese mismo mes y año.

En la oportunidad legal respectiva el 22 de Noviembre de 2004, se verificó el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, quien consignó su escrito respectivo.

Por auto dictado el 11 de Enero de 2005, esta Alzada se abocó al conocimiento y revisión del presente procedimiento en virtud de la incorporación del Juez Suplente especial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que el 06 de Noviembre de ese mismo año venció el lapso de ocho (8) días de Despacho previsto para las observaciones a los informes consignados, al cual la parte actora no hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES


Mediante libelo admitido por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca el 24 de Febrero de 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el abogado ELIO CASTRILLO C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA WINCO C.A., demandó por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos JOSE SINDO LAMAS LOPEZ y MARGARITA CONDE DE LAMAS.

Tramitada la citación personal del co-demandado JOSE SINDO LAMAS LOPEZ y debido a que la ciudadana MARGARITA CONDE de LAMAS se negó a firmar la compulsa respectiva, el 05 de Agosto de 2003 la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 06 de Agosto de 2003, el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por intimado, reservándose el derecho de hacer oposición conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito presentado el 12 de Agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 en concordancia con el artículo 664 y Parágrafo Único del artículo 657, todos del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, opuso las cuestiones previas referidas a los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente solicitó, de conformidad con el artículo 156 eiusdem, la exhibición de los supuestos documentos auténticos, gacetas, libros o registros referidos en el poder.

Igualmente, en el acto de oposición la parte demandada manifestó que la actora no estimó la demanda según como lo señala el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a redargüir incidentalmente el anexo marcado con la letra “B”, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 eiusdem y subsidiariamente señaló que la ejecución es inexistente, ya que en el documento de condominio no está delimitado el inmueble.

Señaló de igual forma, en cuanto a la determinación de las reglas de cálculo de los intereses, que están fundadas en una causa ilícita y que no tienen ningún efecto, de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil.

Por diligencia del 13 de Agosto de 2003, la representación judicial de la actora solicitó al A-quo que se decretara el embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se opuso la parte accionada el 04 de septiembre de ese mismo año.

A través de escrito del 29 de Junio de 2004, la representación judicial de la parte actora cuestionó los alegatos de su contraria en cuanto a la cuestión previa relativa al ordinal 11° señalado ut supra, manifestando que la misma contempla una presunción iuris tantum acerca de su procedencia o no, correspondiendo al Juez resolver la existencia de la prohibición de la Ley de admitir la presente acción, y solicitó nuevamente el decreto de embargo ejecutivo.

Mediante sentencia dictada el 25 de Agosto de 2004, el Juzgado de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada contenida en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la oposición y con lugar la demanda, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos el 07 de Octubre del 2004.


III
PUNTOS PREVIOS
Por cuanto en el acto de informes la representación de la parte actora hace referencia a la prohibición de la ley de admitir la acción y a la tacha documental planteada ante el A-quo, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de los mencionados puntos previos.

En el acto de oposición, la representación de la parte demandada promovió cuestiones previas, dentro de los cuales se encontraba la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tacha documental e impugnó la estimación de la demanda por insuficiente y por infringir el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Este último punto no fue invocado ante esta Alzada, no obstante es importante destacar que su proposición no alteró la competencia cuántica del A-quo y de esta Superioridad, aunado a que al adicionar una afirmación nueva (insuficiencia) correspondía a la demandada demostrar ese hecho y no lo hizo.

De la prohibición de admitir la acción

En el acto de oposición, la representación de la parte demandada propuso la cuestión previa pautada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:

“(...)Como puede evidenciarse del referido petitorio, se está demandando unos intereses moratorios que no se encuentran nítidos ni transparente, ya que no está precisado su monto, y por ende resulta inadmisible su cobro en el presente proceso, y por cuanto el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que se excluirá de la ejecución las obligaciones que no sean líquidas, y que estén sujetas a otras modalidades, como ocurre en el presente caso, porque para determinar el presunto interés moratorio demandado, se requiere de una actividad que necesariamente tiene que ser posterior a la admisión de la demanda, ha de concluirse que existe prohibición expresa de la ley de admitir dicho petitorio, por así consagrarlo la norma antes indicada...”

Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 25 de Agosto de 2004 y recurrida por la representación de la actora, quien en los informes presentados ante esta Alzada centró su apelación.

Centra su apelación en el hecho de que la actora no contradijo la referida cuestión previa y que se produjo el efecto del artículo 356 ídem (extinción del proceso). Asimismo, adujo que la accionante demandó unos intereses moratorios que no se encuentran nítidos ni transparente, por cuanto no está precisado su monto y por ende resulta inadmisible su cobro y por no estar conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad Observa:

La prohibición legal de admitir una acción se equipara a la declaración de existencia de ella, por lo que aquella debe encontrarse contenida explícitamente en una norma jurídica de la cual se deriva la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la misma.

La misma prohibición de admitir la acción propuesta, no puede derivar de un simple planteamiento de alguna de las partes, aunque aquél haya contado con la anuencia silenciosa de su contraparte, ni de la discrecional apreciación del Juez, sino que debe estar consagrada de manera explicativa en el texto real.

En caso bajo análisis no se deriva que la acción incoada por INMOBILIARIA WINCO C.A. esté prohibida por la Ley sino que se trata de una acción de derecho común (ejecución de hipoteca), fundada en los artículos 661 y Ss. Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, cuya acción se encuentra atribuida a estos Órganos Jurisdiccionales Civiles, Mercantiles y de Tránsito.

La Sala Político Administrativo, en decisión del 01 de Agosto de 1,996 (exp. 7901, sent. N° 5261) señaló lo siguiente:

“...Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o si las contradice, y termina el precepto indicado que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”
(Omissis)
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitido por la accionante las cuestiones no contradichas; las circunstancia que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente”.
(Omissis)

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta”.

Asimismo, esa misma Sala Político, estableció con respecto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...La excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (sentencia N° 542 del 14/08/1997, caso Eduardo Rumbos Vs. Corporación Venezolana de Guayana. Exp. N° 12.090).

Igualmente, el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 27 de Abril de 2001 (caso Hyundai de Venezuela C.A. Vs. Hyundai Motors Company), respecto a las sentencias parcialmente precitadas sostuvo:

“...de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del Juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fueron contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia exhaustividad, debió el Juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar por ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma”.

Del contenido de los distintos fallos parcialmente citados, se deriva que la falta de rechazo a las distintas cuestiones previas (9°, 10° y 11°) por parte del actor, no podría abstractamente producir una admisión de los hechos denunciados como fundamento de los mismos, siendo deber del Juez analizar exhaustivamente, si su afirmación dentro del campo del derecho produce el efecto o la existencia de los elementos fácticos para su procedencia, por lo que al no haberse configurado la situación planteada por la representación de la demandada, la misma debe desestimarse.

En consecuencia, resulta improcedente la denuncia de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta junto con las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron objeto de revisión por esta Alzada, al no estar las mismas sujetas a apelación.

De la Tacha

En la oportunidad de realizar la oposición, la representación de la demandada tachó incidentalmente el instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° cuyos supuestos son: que la firma que apareciere firmando como otorgante del acto fue falsificada; que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario.

Este Órgano Jurisdiccional Observa:

Establece el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que






quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.



Asimismo, el artículo 441 del mencionado Código Adjetivo, establece:


“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”



De las normas anteriormente citadas, se desprende que el proponente de la defensa de tacha de algún instrumento por vía incidental, debe presentar formalización dentro del lapso perentorio para ello, con la expresión de los motivos razonados y las circunstancias que lo indujeron a proponer la misma. De no formalizarla, la defensa quedará sobreseída, y la causa continuará su curso legal.


En el caso sub-iudice, la representación de la parte demandada, quien propuso la incidencia de tacha, no formalizó debidamente como lo señalan las normas antes mencionadas, lo cual conlleva indefectiblemente a esta alzada a desechar la referida defensa, y así se decide.


No obstante, la improcedencia de los dos puntos previos antes analizados, esta Superioridad considera menester advertir, que como bien lo denunció la representación de la demandada, el A-quo no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil que ordena el


trámite de la incidencia de tacha en cuaderno separado, sino que lo hizo todo en el cuaderno principal. Sin embargo, habiendo cumplido sus fines los autos alusivos a la tacha y demás actos procesales, considera esta Superioridad que no se hace menester la nulidad de las mencionadas actuaciones en aplicación del contenido del aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Resueltas los mencionados puntos previos, debe esta Alzada ingresar al fondo de la controversia.

IV
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 25 de Agosto de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue INMOBILIARIA WINCO C.A. en contra de JOSE SINDO LAMAS LOPEZ y MARGARITA CONDE DE LAMAS, el Juzgado A-quo admitió la demanda el 24 de febrero de 2003 y ordenó la intimación de la parte demandada.

Por escrito del 12 de agosto de 2003, la parte demandada debidamente representada por el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, se opuso al presente procedimiento de ejecución, promoviendo conforme a las cuestiones previas de los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo tacha documental e impugnación de la cuantía.

Por sentencia del 25 de Agosto de 2004, el A-quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, la tacha, la oposición y con lugar la demanda, señalando lo siguiente:

“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 150, 151, 153 y 154, establece las características que deben reunir los poderes, el artículo... En tal razón, en relación a que el poder no expresa estar otorgado para interponer solicitudes de ejecución de hipoteca, no puede declararse el mismo ineficaz, ya que ésta mención no es necesaria para ejercer el poder en juicio. Así se decide... De acuerdo a lo anteriormente, el señalamiento que hace el apoderado judicial del demandado, de que no consta en el poder de donde deriva la facultad que ostenta el ciudadano MAX GUIDO GERSTL PARDO, para otorgar poderes o constituir apoderados a nombre de la empresa, queda desvirtuado con la transcripción parcial de la nota dejada por la Notaria Pública al pie del instrumento poder, en la cual señala que fue exhibido el documento constitutivo estatutario de la empresa... por tal razón la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, no puede prosperar en derecho y así se decide... es necesario pronunciarse previamente en relación a la redargución incidental que hace el demandado del documento constitutivo... los ordinales 2° y 3° del cual trata el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, se refiere a la falsedad de la forma del otorgante ejecutada ante un funcionario público, bien cuando haya sido falsificada o bien cuando el funcionario haya actuado con malicia o que se le haya engañado en relación a la identidad del otorgante. Por cuanto se trata de un documento público... entonces se debe tratar esta incidencia conforme a lo preceptuado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la tacha de documentos públicos en juicio civil, al respecto el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil... Observa con asombro este Tribunal, que quien redarguye el documento, es la misma representación judicial constituida en autos por la parte demandada, que redactó el documento... Analizadas las actas, se evidencia de las mismas que el tachante... no formalizó... por lo que la misma no puede prosperar... este Tribunal desecha el argumento que hace la parte demandada de la falta de estimación de la cuantía por parte del actor, puesto que el documento y el libelo se desprende claramente que este Tribunal es competente para conocer de la demanda... En el caso subjudice, la deuda que reclama el accionante consta de documento público, su monto, modalidades de pago e intereses y demás conceptos garantizados con la hipoteca, se establecieron en el mismo y el accionante las reclama porque el deudor hipotecario no ha cumplido con lo establecido en el documento constitutivo... En virtud de lo cual considera esta Sentenciadora que no se manifiesta la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y así se decide... del ordinal 6° del artículo 346... No observa esta sentenciadora, que en el libelo existan o falten elementos que le dificulten a la parte demandada ejercer su derecho a la defensa... Por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar... Señala el apoderado de la parte demandada que la hipoteca no está constituida... De ser cierto lo anterior, el ciudadano Registrador no hubiera expedido la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la hipoteca... En relación a la supuesta causa ilícita sobre la cual se fundamenta en cálculo de los intereses en el presente juicio, este Tribunal desecha esta defensa... Por los razonamientos expuestos... 1°) SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada relativas a los ordinales 3! 6° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; 2°) SIN LUGAR la Oposición formulada por la demandada y 3°) CON LUGAR LA DEMANDA de Ejecución de Hipoteca...”


Con relación a la precitada sentencia, la parte demandada (recurrente) en su escrito de informes presentado ante esta Alzada manifestó lo siguiente:

- Que la parte demandante no contestó o contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, entendiéndose que el silencio de ésta es admitir la misma, por lo que el Juez debe proceder conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el A-quo decidir si estaba prohibido o no admitir la acción de acuerdo al artículo 351 eiusdem;

- Que la Sentenciadora procedió a decidir la tacha obviando las normas procesales contenidas en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil;

- Que el documento constitutivo de la garantía fue redactado por la representación de los accionados siendo el mismo quien redargüye incidentalmente el referido documento;

- Que conforme al orden lógico el A-quo debió decidir las cuestiones previas propuestas y una vez decididas las mismas, ordenar abrir el cuaderno separado de la tacha y proceder conforme al artículo 442 del citado Código y no subvertir el orden procesal concluyendo en una sola sentencia;

- Que la Juez debió aplicar el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte;

- Que la no formalización de la tacha no es motivo para desecharla como lo hizo el A-quo, según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, por lo que solicitó que se revoque la sentencia apelada.

Esta Alzada Observa:

La demanda por la cual se contrae el presente proceso es la de Ejecución de Hipoteca, incoada por INMOBILIARIA WINCO C.A. en contra de los ciudadanos JOSE SINDO LAMAS LOPEZ Y MARGARITA CONDE DE LAMAS, alusiva al apartamento Nº 1-3, situado en el primer piso del edificio Winco, esquina Pele el Ojo, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Como pedimento la accionante solicitó el pago de los siguientes conceptos: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL Bolívares (Bs. 25.185.000,oo) por concepto de capital; y lo correspondiente por concepto de intereses de mora calculados sobre el capital y los que se han seguido venciéndose desde la fecha de la intimación hasta la fecha del pago definitivo.

La defensa desplegada por la representación de la parte demandada se basó en gran medida en aspectos incidentales, tales como cuestiones previas, tacha documental, impugnación de cuantía, etc., que ya fueron resueltos como puntos previos. Además de ello, adujo que los intereses no fueron determinados en el libelo, lo cual resulta correcto de la revisión exhaustiva del libelo; y denunció que no se precisaron las medidas y demás características del inmueble objeto de la pretensión, lo cual resulta incorrecto, ya que del escrito de demanda (Fols. 1 y 2) se indican superficie, linderos, ubicación y dirección del bien hipotecado, datos suficientes para identificar al mismo, por lo que se desestima la alegación de la parte demandada.

Ahora bien, la oposición en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca debe apoyarse en instrumentos que prueben la verdad de lo alegado y en las causales taxativamente previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y excepcionalmente en otros supuestos restringidos no contemplados en la referida norma adjetiva. Asimismo, adujo la representación judicial de la parte ejecutada con fundamento a su oposición que en el petitorio el demandante pretende el pago de unos intereses moratorios que no se encuentran nítidos, ni transparente, ya que no está precisado su monto.


Al respecto este Tribunal observa:


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 19 de marzo de 1997, lo siguiente:

“Ahora bien, las causales de oposición están taxativamente reguladas en el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indican seis ordinales que hacen procedente dicho medio de impugnación. Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a prueba, siguiéndose el juicio por los trámites del juicio ordinario.

En virtud de lo indicados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura o pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.

En el ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Ferro Pigmentos C.A. y otras, en el expediente N° 96-334, sentencia N° 45).

En consonancia con la jurisprudencia citada, en el caso bajo estudio, la oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye temporalmente la oportunidad que tiene el ejecutado de exponer en la forma más amplia posible y abundante sus defensas, tanto perentorias como las de fondo, propia de una contestación, puesto que el camino a seguir es sin duda alguna una decisión que se asimila a una sentencia conclusiva para su posterior ejecución sin otros trámites.

En el caso de autos, el A-quo estimó que la oposición no se fundó en las causales de ley y negó la apertura del procedimiento a pruebas, ordenando la aplicación de lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la falta de determinación de los intereses, que para el presente caso se aplicará los pactados en el contrato al 12% anual, no constituye en sí un elemento de peso que pueda desvirtuar la pretensión de la parte actora, ya que conforme al artículo 1.354 del Código Civil, quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso de marras, la accionante probó en autos la existencia de la obligación, especialmente con la consignación del instrumento constitutivo de la hipoteca y certificación de gravamen (Fols. 9 al 15), que se les valoran conforme al artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil; empero la parte demandada no demostró haberse libertado de la obligación. De ahí, que la demanda en cuestión debe prosperar en derecho, como bien lo hizo el A-quo, debiendo confirmarse el fallo recurrido.

En consecuencia, la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL Bolívares (Bs. 25.185.000,oo) por concepto de capital; y lo correspondiente por concepto de intereses de mora calculados sobre el capital y los que han seguido venciéndose desde la fecha de la intimación hasta la fecha del pago definitivo. Asimismo, se acuerda experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los intereses, para lo cual se designará un experto, quién deberá practicar la misma sobre el capital, partiendo desde la fecha de admisión de la demandada (24-02-2003) hasta la publicación de la presente decisión (10-07-2006), y en caso de ejercerse recurso hasta la fecha de la sentencia que profiera la Sala Civil del Alto Tribunal de la República. Tales precisiones se hacen en virtud de que la accionante no estableció con exactitud la data a partir de la cual solicitaba el pago de los intereses respectivos.

V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue INMOBILIARIA WINCO C.A. en contra de JOSE SINDO LAMAS LOPEZ y MARGARITA CONDE DE LAMAS;

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: 1) VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.185.000,oo) por concepto de capital; 2) al pago de los intereses moratorios calculados al doce por ciento(12%) anual sobre el capital, los cuales se determinarán en la forma establecida en la motiva del presente fallo;

TERCERO: Se ACUERDA experticia complementaria del fallo por un experto, a los fines de la precisión del monto de los intereses moratorios, para lo cual deberá considerarse lo establecido en la motiva de esta sentencia;

CUARTO: se CONDENA en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los diez (10) días del mes de Julio Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. NEYLA MAITA MEZA
AJCE/NMM/as
Exp. N° 9143