República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


En la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos Antonio José Díaz Flores y Miriam Josefina Díaz de Gittens, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.941.078 y 3.190.672, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Adriana Hernández La Rosa, Santiago José Martínez Blanco y Willmer Hernández La Rosa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.489.694, 8.754.869 y 10.869.537, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.572, 89.908 y 100.006, respectivamente, en contra de la ciudadana Gisela de Pacheco, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de cónyuge del ciudadano Adolfo Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 73.121, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas por el accionante en el libelo de la demanda, y a tal efecto, se observa:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

La abogada Adriana Hernández La Rosa, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio José Díaz Flores y Miriam Josefina Díaz de Gittens, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por sus representados, solicitó medidas preventivas de secuestro y embargo, de acuerdo con los fundamentos siguientes:

“…Pido respetuosamente a este digno Tribunal que sea decretada y practicada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento antes identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y 588 ejúsdem, tomando en consideración la gravedad del incumplimiento por parte de la demandada. Solicito además que se acuerde el depósito del inmueble arrendado en mis representados como propietarios del mismo.
Igualmente solicito a este tribunal (sic) que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompaña un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado…”.

- II -
CONSIDERACIONES

Planteada en estos términos la petición cautelar solicitada por los accionantes, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede, cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: el peligro grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 407, de fecha 21.06.2005, en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, dejó sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejúsdem, sin que pueda ampararse de su discrecionalidad para negar la misma.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En el presente caso, observa este Tribunal que fue producido con el libelo de la demanda, copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.08.1951, bajo el Nº 51, Tomo 16, Protocolo Primero, a través del cual la Municipalidad del Distrito Federal, dio en venta al ciudadano Balbino Díaz Díaz, el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en Cristo al revés a Castillito, signado con el Nº 05, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador, Distrito Federal (hoy Capital), cuyas demás determinaciones constan en la referida documental.

Además, se produjo en autos copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26.08.1958, bajo el Nº 162, folio 221, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Juan Delgado Hernández, dio en venta pura y simple, al ciudadano Balbino Díaz Díaz, el bien inmueble constituido por una casa ubicada en Cristo al revés a Castillito, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador, Distrito Federal (hoy Capital), cuyas demás determinaciones constan en la referida documental.

Adicionalmente, fue producida copia simple del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre los ciudadanos María de Lourdes Flores y Adolfo Pacheco, en fecha 01.05.1973, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 43, ubicada entre las esquinas de Castillito a Cristo al revés, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.

También, los accionantes produjeron copias simples de la sentencia dictada en fecha 16.03.1993, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró exento de regulación al inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 2 de la Ley de Regulación de Alquileres.

Asimismo, se aportó con la demanda copias simples de la notificación judicial evacuada el día 13.08.1996, por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por medio de la cual el ciudadano Antonio José Díaz Flores, actuando en representación de la ciudadana María de Lourdes Flores, participaba al ciudadano Adolfo Pacheco, sobre la fijación de un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), para el bien inmueble arrendado.

De igual manera, consta copias simples de la planilla de Control de Consignaciones correspondiente al expediente A2736, así como original de la comunicación Nº P-296/06, de fecha 09.03.2006, emanada de la Junta Parroquial La Pastora, dirigida a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y original de la segunda citación enviada a las ciudadanas Gisela y Deysi Pacheco, de fecha 29.03.2006, por la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, en virtud de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Natalia Díaz.

Tales probanzas hechas valer por los accionantes, no permiten apreciar en este estado procesal, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a este Juzgador a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la existencia de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro y Embargo, interpuesta por la abogada Adriana Hernández La Rosa, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio José Díaz Flores y Miriam Josefina Díaz de Gittens, en la pretensión de Desalojo, deducida en contra de la ciudadana Gisela de Pacheco, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

CLGP.-
Exp. Nº 999-06