REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000105
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000871
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:
Recurrente: Abg. Ana Morillo, Defensora Pública Penal del penado José Cristóbal Sánchez Hernández.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en los artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Defensora Pública Penal del Estado Lara, Abg. Ana Morillo, en su carácter de Defensora Pública del penado José Cristóbal Sánchez Hernández, quien es venezolano, fecha de nacimiento 20-09-1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.601.571, residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 9 entre 10 y 11, N° 10-100, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Consta en autos que la Abg. Ana Morillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano José Cristóbal Sánchez Hernández, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:
El ciudadano José Cristóbal Sánchez Hernández, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 09 de Mayo de 2005, producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los cuales se encontraban previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien en cuento al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, luego como el acusado hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso la pena en su término mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que en principio le correspondería imponerle una pena de cuatro años, atendiendo a la circunstancia de la falta de antecedencia penal del imputado, y por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja ésta hasta la mitad, siendo la pena principal a imponer de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que a tenor de lo previsto en artículo 88 se le rebaja hasta la mitad, que equivale a un (1) AÑO DE PRISIÓN, que sumado a la pena anterior correspondiente al delito más grave, acumula un total de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena que habrá de cumplir en definitiva el acusado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley especial que rige la materia en relación con los artículos 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
El tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Y el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entró en vigencia a partir del 05 de Octubre de 2005 y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano José Cristóbal Sánchez Hernández, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto que el delito DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en su término mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, imponiéndosele la pena en su término mínimo de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal quedaría una de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN que sumado a la pena anterior correspondiente al delito más grave, acumula un total de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena que habrá de cumplir en definitiva el acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública del Estado Lara, Abg. Ana Morillo, y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quién deberá cumplir OCHO (8)AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el encabezamiento de los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2006-000105
GE/ac
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