REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2005-000378
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000907
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:
Recurrente: Abg. Ana Morillo, Defensora Público Penal No 21 del penado RAFAEL ARCÁNGEL FRANCO ALVARADO.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Defensora Pública Penal del Estado Lara Abg. Ana Morillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado RAFAEL ARCÁNGEL FRANCO ALVARADO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.399.635, Fecha de nacimiento 03-10-1974, 28 años, natural de Bobare, soltero hijo de Rafael Franco y María Alvarado, obrero, domiciliado en la carretera Lara Falcón en la entrada las mulas caserío el cujisal son puros ranchos, Municipio Agûeño Felipe Alvarado, del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Consta en autos que la Abg. Ana Morillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano FREDY RAFAEL FERNÁNDEZ PÉREZ, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:
El ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL FRANCO ALVARADO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 24 de Noviembre de 2004, producida por el suprimido Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio estipulado en el artículo 37 del Código Penal, que arroja un término medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN., pero en virtud de que fue alegada en la audiencia, por el Defensor penal la atenuante contenida en el artículo 74 en sus ordinal 4º ejusdem, por no constar en autos antecedentes penales, por condena penal del, se estima bajar la pena en la mitad entre la pena media y el limite inferior quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicar lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se debe rebajar la mitad de la pena en concreto por no existir violencia en su perpetración lo que una vez realizada la operación matemática arroja una pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del código Penal.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entró en vigencia el 05 de Octubre del 2005 y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe, para el ciudadano que resulto condenado en la sentencia firme y que es revisada.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL FRANCO ALVARADO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, la pena definitiva a imponer al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL FRANCO ALVARADO quedaría en su término medio de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN pero en virtud de que fue alegada en la audiencia, por el Defensor penal la atenuante contenida en el artículo 74 en sus ordinal 4º ejusdem, por no constar en autos antecedentes penales, por condena penal, se estima bajar la pena en la mitad entre la pena media y el limite inferior quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública del Estado Lara, ANA MORILLO, y en consecuencia, se acuerda revisar la pena impuesta al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL FRANCO ALVARADO quien deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Titular y Presidente,
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Jueza Profesional,
Dr. Gabriel Ernesto España Dr. José Rafael Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Alejandra Pargas
ASUNTO: KP01-R-2005-000378
GEEG/a.c.
|