REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
Años: 196º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-000028
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000710

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:
Recurrente: Abg. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del penado JESÚS ALBERTO PEROZO.
Fiscal: Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual NO OTORGÓ EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado de autos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del penado JESÚS ALBERTO PEROZO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decidió no otorgar el destino a establecimiento abierto al penado de autos.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Febrero del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-710, interviene como Defensora Pública Penal del penado JESÚS ALBERTO PEROZO, la Abg. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que a partir del día 12-01-06, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, (según consta de consignación que se hiciera ante el Sistema Informático JURIS2000 con resultado positivo, en virtud de que no se cuenta con el físico de la boleta consignada), hasta el 18-01-06 transcurrieron 5 días hábiles. Que el lapso a que se contrae artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 18-01-06. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 18-01-2006, es decir, al quinto (5to) día hábil siguiente de la notificación, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 30 de Enero de 2006 día hábil siguiente al emplazamiento la Representante del Ministerio Público, quien fuera notificado en fecha 27 de Enero de 2006, hasta el día 01-02-06 transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01-02-06. Se deja constancia que cursa al folio veintitrés (23) del presente asunto escrito de contestación de fecha 02 de febrero de 2006, es decir, que fue contestado al cuarto (4to) día hábil del emplazamiento, por lo que se estima que dicha contestación no fue oportuna. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:


“...En fecha 11 de Enero del 2006, fue notificada esta defensa de la decisión del tribunal 2° en funciones de Ejecución de la negativa de negar el beneficio de régimen a mi defendido, siendo que el mismo es un joven que al momento de cometer el delito tenía 19 años de edad, era primario y recibió una condena de cinco años y cuatro meses, la ley prevé en su favor según el principio de proporcionalidad que mi defendido podía optar por su libertad pues está preso desde el 30 de Mayo del 2003, es decir que lleva 2 y 8 meses años (sic) y desde el 01 de Enero del 2006 podía optar al beneficio de Destacamento de trabajo y Destino a establecimiento abierto, sin contar el tiempo que mi defendido ha redimido por cuanto parece que no fue tomado en cuenta. Por todo lo antes expuesto, y siguiendo los principios del Derecho Penal, uno de los cuales es la afirmación de libertad, la defensa solicita se le otorgue el beneficio de régimen abierto y se le realice un nuevo cómputo a los fines de que pueda optar a los beneficios que le corresponden…”.






DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO formulada a favor del penado JESUS ALBERTO PEROZO CRESPO, este Tribunal de Ejecución, para decidir sobre dicha solicitud previamente observa:
El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Según el cómputo de la pena impuesta, dicho penado tiene el cumplida la porción de la pena legalmente establecida para optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.
Aunado a lo anterior, consta en los autos del Certificado emitido por la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, que el penado no registra antecedentes por delitos anteriores ni posteriores al que fue condenado y que motiva la solicitud del beneficio penitenciario. Esto último, implica que durante su tiempo de reclusión no ha cometido delito alguno. No obstante todo lo anterior, existe un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y basado en una serie de elementos que impiden presumir que este interno se encuentra apto para mantenerse en un régimen de prelibertad.
Por todo lo anteriormente apuntado, quien decide no estima procedente y ajustado a las exigencias legales, la concesión del destino a establecimiento abierto como forma sustitutiva de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al penado arriba mencionado, y así se resuelve…”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo, fue presentado sin cumplir con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos que motivaron a la apelación, tal y como lo establece artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión.” (Negrilla y resultado de esta Corte), sin embargo, se entra a conocer de la decisión recurrida, sin antes dejar pasar por alto, hacerle un llamado de atención a la abogada recurrente, para que en lo sucesivo cumpla con tal formalidad.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que el ciudadano JESUS ALBERTO PEROZO CRESPO, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo detenido preventivamente desde el 01 de Mayo de 2003, tal y como se desprende del cómputo practicado en fecha 01/06/2005, lo quiere decir, que el referido penado ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta, razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Régimen Abierto).

En este mismos orden de ideas, el Tribunal A Quo, dejó constancia en su decisión que cursa en los autos del Asunto Principal, el Certificado emitido por la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, donde se verifica que el penado no registra antecedentes por delitos anteriores ni posteriores al que fue condenado y que motiva la solicitud del beneficio penitenciario. Esto último, implica que durante su tiempo de reclusión no ha cometido delito alguno.

De igual forma, cursa Informe Técnico practicado al penado de autos, con pronóstico DESFAVORABLE, en el cual el Equipo Técnico concluye que se trata de una persona de escasa autocrítica, metas ambiguas, indicadores de oposición, desafío, agresividad, y dificultades para establecer relaciones interpersonales que le desadaptan socialmente, tiende hacia la impulsividad e inestabilidad en la toma de decisiones con escasa habilidad para posponer el placer, lo cual le predispone a la comisión de nuevos delitos.

Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada, destacar antes de decidir sí se debió o no otorgar el beneficio solicitado (Régimen Abierto), que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.

Igualmente es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado nuestro).


En relación al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expreso lo siguiente:

“…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.


Es decir, que el fin fundamental del Estado, es la reeducación y a la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad, es así como el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena disponiendo:

”…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere, que para los efectos de un pronunciamiento judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, cuestión que no sucedió en el presente caso, por cuanto el informe técnico practicado al ciudadano JESÚS ALBERTO PEROZO, arrojó un pronóstico desfavorable, por lo tanto no cumple con la exigencia del articulo 501 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que forzosamente esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, dando cumplimiento a la decisión N° 460 de dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2005, en la cual ordena dar estricto cumplimiento al supra referido artículo.



En otro orden de ideas, como este Tribunal Colegiado, evidencia de autos, que para la fecha en que es dictada la presente decisión el penado JESÚS ALBERTO PEROZO CRESPO, ya cumplió efectivamente la mitad de la pena impuesta, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que proceda inmediatamente de recibida las presentes actuaciones, a la actualización del cómputo con la respectiva Redención. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual decidió no otorgar el destino a establecimiento abierto al penado JESÚS ALBERTO PEROZO CRESPO.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que proceda inmediatamente de recibida las presentes actuaciones, a la actualización del cómputo..

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Titular y Presidente,



Dr. YANINA KARABIN MARÍN





El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,


Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN C. Dr. GABRIEL E. ESPAÑA G.


La Secretaria,


ABG. MARJORIE PARGAS





GEEG/R-06-028/a.c.