REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 31 de Julio de 2006.
Años: 196° y 146º


ASUNTO: KP01-R-2006-000143
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-6660-06

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

De las partes:
Recurrente: Abg. ALEXANDER CORONADO, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado MARIO ALONSO ALVAREZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Recurrido: Tribunal 12 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, 277 y 470, todos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo del 2006 que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.


CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. ALEXANDER CORONADO, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo del 2006, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARIO ALONSO ALVAREZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Abril de 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-6660-06 interviene como Defensor Privado, el Abg. ALEXANDER CORONADO quien asiste al imputado de autos desde la realización de la audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 03 de Febrero del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 03 de Febrero del 2006, fundamentada en fecha 03 de Marzo del 2006, quedando las partes debidamente notificadas, y en fecha 10 de Marzo del 2006, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al quinto día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“……”Apelo” de la decisión dictada por éste Tribunal de Control N° 12 en fecha 03-03-2006…/….con ocasión de la Audiencia de Presentación que se celebrara a solicitud de la Fiscalia 8va. Del Ministerio Público de esta ciudad, donde se le imputó a mi defendido la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ord. 3° Literal “a” …../…..PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…../…..APROVEHCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO…../……basándose dicha decisión en la configuración de elementos que se evidencian de las actas de investigación penal, que harían responsable a mi patrocinado de los delitos señalados, cuestión que por demás está lejos de toda realidad y verdad jurídica material, debido a que no hay suficientes elementos de convicción, por lo que debió haberse esperado en todo momento las diligencias estrictamente procedimentales para inculpar a mi cliente, como lo es la planimetría y la trayectoria balística, muy necesarias para éste tipo de caso, entre otras pruebas…./….la argumentación presentada por el representante del Ministerio Público está poco sustentada ya que faltan suficientes elementos que encuadren dentro de la norma jurídica para que tipifiquen el delito(delito de homicidio calificado) por parte de mi defendido y pueda ser sancionado, por lo que el juzgado patrio debió observar entre otras cosas que la representación fiscal incumplió el debido proceso, desacata la norma constitucional que regula su actuación dentro del proceso, basta con precisar las declaraciones dadas por MARIO ALONSO ALVAREZ ……./……Es el caso ciudadano juez, que los Fiscales del Ministerio Público investigaran los hechos y las circunstancias que tipifica el delito, agraven, atenúen, examinan o extingan la responsabilidad del imputado, por lo antes expuestos, y para que no quede duda alguna, respecto al rol asignado por el constituyente y el legislador al Ministerio Público, prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 108, referido a las ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO…../………..”(Negrilla de la Corte de Apelaciones).


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre los numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 03 de Febrero del 2006 y debidamente fundamentada en fecha 03 de Marzo del 2006, mediante la cual se le decretó al Imputado MARIO ALONSO ALVAREZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254):

“…ALVAREZ MARIO ALONSO, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 28-09-1968, titular la cédula de identidad V-9.849.846, natural de Carora, Estado Lara, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Instalador de equipos de ordeño, hijo de Vicenta Alvarez Carrasco y de Rogelio Antonio Ochoa Chaparro, residenciado en la Avenida Antonio José, diagonal al politécnico, después del hospital, casa S/N, Carora, Estado Lara.


2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta del hecho que se les atribuye al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...en fecha 01 de Marzo del 2006, siendo las 12:20 horas de la mañana, la detective funcionaria T.S.U. Carmen Josefina Mendoza, adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones …../……deja constancia que se presentó ante ese Despacho el agente DARWIN PIÑA, ADSCRITO A LA Comisaría 70 de Carora, informando que en la Urbanización Jacinto Lara, Calle O; se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando herida producida por arma de fuego, desconociendo mas detalles, por lo que se trasladó en compañía de los atentes de investigación MARCO LOPEZ, EDWIN MENDEZ, y el experto profesional Doctor CARLOS MIGUEL ALVAREZ, hasta el lugar mencionado, encontrando en el sitio una comisión de la Comisaría 70, quienes les ,manifestaron que recibieron una llamada telefónica de parte d duna persona que no se quiso identificar, informándoles que en ese lugar se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino y que también se encontraba un ciudadano que gritaba que el la había matado, el cual fue identificado como MARIO ALOSNSO (sic) ALVAREZ, venezolano…../……; el cual les manifestó que en el momento que el vio a un sujeto desconocido en la parte trasera de su domicilio, agarró la escopeta y su concubina se le vino encima tratando de que no saliera, y fue cuando accidentalmente se le disparó la misma, aportando los datos de la victima, la cual quedó identificada como OJEDA CASTILLO ALEJANDRA CAROLINA…./……. Encontrando en la sala del mismo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, de piel blanca, en decúbito dorsal, de contextura delgada,…..presentando una herida producida por el paso de un proyectil múltiple con orificio de entrada por la cada lateral derecha del cuello a dos centímetros…./……..de igual manera colectaron el arma de fuego tipo escopeta…/…..”.


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…..El Tribunal luego de oír a las partes, declaró con lugar la aprehensión en flagrancias, en virtud de que el imputado ALVARO MARIO ALONSO fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con instrumento que hacen presumir su participación y que es el el autor delito , configurándose lo que en doctrina se denomina la flagrancia real, subsumiéndose la misma dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal; igualmente de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia la existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, los cuales fueron precalificados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 3°, Literal “A” del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 Ibidem; cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto aconteció en fecha 01/03/06, configurándose así el primer requisito establecido en el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ASI MISMO DE LAS ACTASA DE INVESTIGACIÓN EMERGEN fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de el hecho punible investigado, ya que de las actas que conforman la causa, así como de la declaración del imputado se desprende que la escopeta que portaba se le disparó ocasionándole la muerte a la ciudadana OJEDA CASTILLO ALEJANDRA CAROLINA, hecho este probado con el acta de levantamiento del cadáver…../…..el mismo presentó una herida producida por el paso de un proyectil ……../…..el arma incautada al imputado, con la cual se causó la muerte a la ciudadana Ojeda Castillo Alejandra Carolina, presenta una solicitud por ante la Sub Delegación de Guarenas, según expediente Nro. G-320744 de fecha 14-02-03 configurándose de esta manera el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; en el caso especifico se encuentra acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el parágrafo del Artículo 251 del Código orgánico procesal penal, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer por la precalificación de los delitos mencionados, supera el límite máximo de diez años, así como la limitación establecida en el Parágrafo Único del Artículo 406 del Código penal, en el cual se establece que los implicados en cualesquiera de los supuestos mencionados en los numerales que conforman este artículo, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de las penas, siendo obligante para este Tribunal el aseguramiento del imputado al proceso …./…..considerar llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal……..”



4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ALVAREZ MARIO ALONSO, suficientemente identificados en el Asunto Principal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 3°, Literal “A” del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano ALVAREZ MARIO ALONSO, por la comisión por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 3°, Literal “A” del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 ibidem.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ actuando en su condición de Defensor Privado al ciudadano ALVAREZ MARIO ALONSO, contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en Audiencia Oral celebrada fecha de fecha 03 de Febrero de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 03 de Marzo del 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 3°, Literal “A” del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 ibidem.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,




Dra. YANINA KARABIN MARÍN

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,


Dr. JOSÉ R. GUILLEN C. Dr. GABRIEL E. ESPAÑA G.

La Secretaria,


ABG. MARJORIE PARGAS




GEEG-R-06-00143/a.c.