REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006.
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-R-2006-00118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013253
PONENTE: DR. Gabriel Ernesto España G.
De las partes:
Recurrente: Santa Cosmelia Blanco, asistida por la Abg. Magaly Muñoz.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 4.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitada por la ciudadana SANTANA COSMELIA BLANCO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SANTA COSMELIA BLANCO, asistida por la Abg. Magaly Muñoz, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO chevrolet, modelo malibu, año 1984, color gris, serial carrocería 1W69AEV310042, serial motor AEV310042, placas DS912T, solicitado por la ciudadana Santana Cosmelia Blanco.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Junio del 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España G., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-013253, interviene como solicitante la ciudadana Santa Cosmelia Blanco, asistida por la Abg. Magali Muñoz, quien para el día 15 de Marzo del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 14.03-06, día siguiente al que quedó notificada la recurrente Santa Cosmelia Blanco de la decisión dictada por el tribunal de Control en fecha 26-01-06 hasta el día 15-03-06 fecha en la cual interpuso el recurso de apelación transcurrió Un (1) día y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal venció el día 20-03-06. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“………Yo, Santana Cosmelia Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.016.423, de este domicilio, asistida en esta acto por la doctora Magali Muñoz, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26443, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer : “ APELO del auto del Tribunal de fecha 26-01-06 en laque me niega la entrega del vehículo, objeto de este proceso. Es todo
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión dictada en fecha 26 de Enero del 2006, fundamentada en la misma fecha, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
”……Oídas las partes y finalizada la audiencia este tribunal en función de Control N° 8 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca chevrolet, modelo malibu, año 1984, color gris, serial carrocería 1W69AEV310042, serial de motor AEV310042, placas DS912T, solicitando por la ciudadana Santana Cosmelia Blanco….”.
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de seriales de fecha 06 de septiembre del 2005 (folio 22), realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se concluye: 1) Chapa identificadota del serial de Carrocería 1W69ACV310042, FALSA. 2) El Serial denominado chapa Body 1W69ACV31004 FALSA 3) El serial del chasis donde se lee la cifra 1W69ACV310042 se encuentra FALSO 4) el serial del motor donde se lee la cifra ADV106406 es original.
• Consta al folio 15, Original del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, área de investigación de vehículo, de fecha 12 de septiembre del 2005, en relación a la retención del vehículo en cuestión.
• Consta al folio 5, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 23305235 (1W69AEV310042-1-1), a nombre de SANTA COSMELINA BLANCO, dado a los 01 días del mes de Abril de 2004, como propietaria del vehículo solicitado anteriormente descrito.
• Consta al folio 24, Experticia practicada al documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23305235 a nombre de SANTA COSMELINA BLANCO, en la que los expertos concluyeron: EL certificado de Registro de Vehículo signado N° 23305235 a nombre de SANTA COMESLINA BLANCO que describe el vehículo placa: DS912T, Marca: Cheverolet, Modelo: Malibu, Serial de Carrocería 1W69AEV310042, Serial de motor: AEV310042, Año: 1984, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso. Transporte Público, dado a los 01 días del mes de Abril del 2004, Nro. De Autorización: 506VWWV643860 ES AUTENTICO.
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que en el presente caso, la EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al vehículo solicitado por la ciudadana Santa Cosmelina Blanco, se constató que la cifra 1W69ACV310042, que se lee en la chapa identificadora de la carrocería así como el serial del chasis y en la chapa body del vehículo en cuestión, difiere de los utilizados por la planta ensambladora asimismo se constató el serial del motor donde se lee la cifra ADV106406 es original; seriales éstos que no coinciden con los señalados en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 854090 en el cual se deja constancia que se trata de un vehículo cuyo serial de carrocería es 1W69AEV310042 y su serial del motor AEV310042; no existiendo por lo tanto, la certeza de que se trate del mismo vehículo solicitado por la recurrente de autos.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CALLES, como propietaria del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SANTA COSMELINA BLANCO asistida por el ABOG. MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Chevrolet, modelo Malibú, año 1984, color gris, serial carrocería 1W69AEV310042, serial motor AEV310042, placas DS912T.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quo.
CUARTO: no se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente,
Dr. YANINA KARABIN MARÍN
El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,
Dr. RAFAEL GUILLEN Dr. GABRIEL ESPAÑA
La Secretaria,
ABG. MARJORIE PARGAS
GEEEG/KP01-R-2006/0118a.c.
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