REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, de Julio de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000337
ACCIONANTES: FRANKLIN JOSE ANGULO LEON, asistido por el ABOG. LIBANO HERNANDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 9 Y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRIVACION DE LIBERTAD DICTADA Y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, EN LOS ASUNTOS PRINCIPALES SIGNADOS BAJO LOS N° KP01-S-2004-030078 Y KP01-P-2005-008892 DE LOS TRIBUNALES DE JUICIO N° 3 Y CONTROL N° 9, RESPECTIVAMENTE.


Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE ANGULO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-10.128.097, asistido por el ABOG. LIBANO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por LA PRIVACION DE LIBERTAD DICTADA y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 y de JUICIO N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los Asuntos Principales signados bajo los N° KP01-P-2005-008892 y KP01-S-2004-030078, por haberse dictado privación de libertad sin que estuvieran demostrados los delitos, en el primer asunto y por retardo al no pronunciarse a los escritos de solicitud de revisión de medida en el segundo asunto.

En fecha 09 de Enero de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y el Dr. José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere la privación de libertad dictada sin estar plenamente demostrado que se haya cometido el delito imputado por la Fiscalía y por una supuesta Omisión de Pronunciamiento ante la solicitud de revisión de medida, por parte de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 9 Y JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal a cargo de los ABOG. MAGALY LOPEZ Y ABG. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ.

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 9 Y JUICIO N° 3 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de LA PRIVACION DE LIBERTAD DICTADA y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 9 Y JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ciudadano FRANKLIN JOSE ANGULO LEON, asistido por el ABG. LIBANO HERNANDEZ USECHE, en su escrito interpuesto en fecha 21 de Diciembre de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el asunto KP01-S-2004-030078, con fecha 27 Octubre del presente año, fue detenido el ciudadano FRANKLIN JOSE ANGULO LEON por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas previa orden de aprehensión dictada por el Juzgado Noveno de Control a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial; se realizó la Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 130 del COPP, en donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público imputó la comisión de los delitos tipificados como : USURA, ESTAFA AGRAVADA, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y HURTO CALIFICADO. Delitos previstos en el Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y artículos 465 ordinal 2, 271 y 455 del Código Penal, cargo que hace la Fiscalía según causa N° 13F-0713 de la nomenclatura de ese despacho por denuncia formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA quien alegó haber sido Estafado por el ciudadano FRANKLIN JOSE ANGULO LEON cuando este le hiciese un préstamo en dinero y por el cual le pagó altos intereses, cuestiones estas que no fueron demostrada en la Fase Preparatoria, pero si quedó demostrado que el referido denunciante hizo una venta pura y simple de un inmueble a mi defendido y por Documento Notariado donde manifestó ser de estado civil Soltero, siendo Casado y luego este mismo ciudadano incoa junto con su esposa una Demanda Civil por anulación de ventas el Ministerio Público hace una precalificación también por el Delito de Hurto de unos enceres que se encontraban en el inmueble y que el ciudadano FRANKLIN JOSE ANGULO LEON los trasladó a otro lugar para resguardarlos ya que parte de los mismos habían sido hurtado por personas desconocidas; sin embargo sin estar plenamente demostrado que se haya cometido el delito de Hurto Calificado ni ninguno de los otros delitos que se le imputan, la Fiscalía Cuarta solicitó orden de aprehensión, la cual fue dictada por el Tribunal Noveno de Control y en la Audiencia de Presentación realizada el 28 de octubre ante el mismo Tribunal, se dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad y hasta la fecha se encuentra detenido.
El asunto fue remito por RETARDO al Tribunal Unipersonal y por Distribución fue enviado al Tribunal de Juicio N° 3, donde he presentado escritos solicitando Revisión de la Medida de conformidad con el Artículo 264 del COPP. (omisis).
Transcurrido como van 55 días de la Privación de Libertad, la Fiscalía Cuarta no ha presentado el informe conclusivo, tal como lo ordena el Artículo 250 del COPP, que por Efecto Extensivo debe aplicarse cuando en el Procedimiento Abreviado el Imputado se encuentra detenido; razonamiento este que presenté en mis escritos al Tribunal de Juicio N° 3 y consigné también Jurisprudencia de la Sala Constitucional, quien es ponente el Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0722 de fecha 14 de enero de 2004, pero aun asó el Juez de Juicio N° 3 no se ha pronunciado sobre mis planteamientos. (omisis).
DE LOS DERECHOS LESIONADOS: Primero: El Derecho se ser Juzgado en Libertad contemplada en el Artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Violación al Estado de Libertad a que tiene derecho y a la Desobediencia por parte del Tribunal a no acatar la Jurisprudencia vinculante que por efecto extensivo de lo ordenado en el artículo 250 del COPP en su Quinto Aparte, (omisis).
PETITORIO: Ciudadanos Jueces Superiores, solicito respetuosamente SE OIGA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que se ha violado Derechos Constitucionales para que se restablezca la situación Jurídica infringida y se ordene al Tribunal Tercero de Juicio, se pronuncie sobre la Libertad para el imputado mediante el análisis de los recaudos que al efecto he consignado ante dicho Tribunal para que mi defendido recobre su libertad y pueda ser Juzgado conforme al Principio de Juzgamiento en Libertad contemplado en el Artículo 44 de la Constitución en concordancia con el 243 del COPP. (Omisis)
ASUNTO N° KP01-P-2005-8892: Encontrándose mi defendido bajo Privación Preventiva de Libertad por la Causa mencionada Ut-Supra en el punto N° 1, en el mismo Tribunal de Control N° 9 se procesa el presente Asunto y en donde también a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, según Causa N° 13F3-0713-04, se emitió orden de aprehensión contra el mismo ciudadano FRANKLIN JOSE ANGULO LEON por un presunto delito muy similar al que ya hemos comentado anteriormente, en donde también hubo contrato de venta pura y simple, pero el vendedor en este caso el ciudadano JOSE ALFONSO MATERAN Y SU ESPOSA también denuncian haber sido Estafado por el imputado y en la investigación que se realizo sobre el hecho, quedo demostrado que los esposos Materan hace una venta pura y simple al ciudadano FRANKLIN JOSE ANGULO LEON de un inmueble cuya venta se formalizo por ante una Notaria y en consecuencia no hubo engaño ni acción Fraudulenta alguna por parte del comprador pero inexplicablemente el Ministerio Público imputa los delitos de Fraude y Usura sin que este demostrado la comisión de tales delitos.
PETITORIO: Respetuosamente solicito se oiga la presente Solicitud de Amparo Constitucional por considerar que se han violado Derechos Constitucionales a mi Defendido, se restablezca la relación jurídica infringida se ordene al Tribunal Noveno de Control, se pronuncie sobre caución personal propuesta y se tome una correcta decisión para que el imputado FRANKLIN JOSE ANGULO LEON recobre su libertad.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Accionante interpuso la Acción de Amparo Constitucional, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo los N° KP01-P-2005-008892; constatándose ahora de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto anteriormente identificado, se constata que en fecha 03 de Febrero de 2006 se Acordó lo siguiente, del cual textualmente se transcribe:
“Por lo anteriormente expuesto y de las consideraciones analizadas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el defensor privado Abg. Líbano Hernández Useche IPSA: 61384 y en consecuencia impóngase al imputado FRANKLIN ANGULO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.128.097, de las medida cautelares de la presentación periódica cada ocho (8) días y prohibición de salida de el estado Lara, todo de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, librese la correspondiente orden de libertad y notifíquese a las partes”

Con respecto a la segunda supuesta violación de Garantías y Derechos Constitucionales referidas por el accionante el cual interpuso la Acción de Amparo Constitucional POR LA PRIVACION DE LIBERTAD DICTADA, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Numero KP01-S-2004-30078, constatándose ahora de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto anteriormente identificado, se constata que en fecha 19 de Enero de 2006 fecha esta en que el asunto ya había sido distribuido al Tribunal de Juicio N° 03; el mismo Acordó lo siguiente, del cual textualmente se transcribe:
“Este Tribunal de Juicio N° 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ANGULO LEON, titular de la cedula de identidad °N 10.128.097, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USURA, por lo que debera presentarse una (1) vez cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, se mantiene vigente la medida de prohibicion de hacercarse a la Víctima. Librese boleta de Libertad, notifiquese a las partes.”

Es por lo que esta Alzada, visto el contenido del párrafo anterior, concluye que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 Y CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ Y ABOG. MAGALY LOPEZ, acordó el primero de ellos, en fecha 03 de Febrero de 2006 con lugar la revisión de la Medida de Privación Preventiva de libertad y le otorgo al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento solicitado por el Accionante en su escrito y el ultimo en fecha 01 de Enero de 2006, después que había sido distribuido el Expediente al Tribunal de Juicio N° 3 a cargo de la referida Jueza Abg. Pila Fernández de Gutiérrez, acordó sustituir la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 de la referida norma adjetiva, es decir, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.
Es menester mencionar que el Defensor Privado Abg. LIBANO HERNANDEZ USECHE, quien representa al Ciudadano FRANKLIN JOSE ANGULO LEON, en Fecha 26 de Diciembre de 2005, interpone ante este Tribunal de Alzada escrito mediante el cual DESISTE DE LA ACCION DE AMPARO, intentada en Fecha 21 de Diciembre de ese mismo año, puesto que para esa misma fecha se encontraba presentando el Recurso de HABEAS CORPUS a favor de su Defendido. En virtud de lo anterior en fecha 19 de Enero de 2006, la Corte de Apelaciones libra notificación dirigida al Abogado LIBANO HERNANDES USECHE solicitándole que consigne a las 96 horas de recibida la misma una autorización expresa por parte de su Representado para desistir de la Decisión de Amparo, a fin de que esta Instancia proceda a Homologar dicho Desistimiento. Posteriormente en Fecha 07 de Febrero del año en curso se fija Audiencia Oral para el día 09 de Febrero de 2006 a las 10:00 AM, a los fines de proceder a homologar el referido desistimiento; y tal como consta en el presente asunto la Audiencia Oral no se a podido llevar a cabo, es por lo que esta Corte en aras de la Celeridad Procesal procederá a decidir según lo que consta en Actas.
Ahora bien, en cuanto al Retardo Procesal planteado por el Accionante, esta Corte de Apelaciones considera prudente el hacer un llamado de atención no solo al Juez accionado, sino a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ante lo grave de la situación planteada, y en consecuencia, se insta a los referidos Tribunales para que den la diligencia y el tratamiento procesal debido a las causas penales, y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna vigente, es decir, el dar el acceso a toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la tutela efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el ciudadano FRANKLIN JOSE ANGULO LEON, asistido por el ABOG. LIBANO HERNANDEZ USECHE, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al referido ciudadano, por parte de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 09 y JUICIO N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los Asuntos Principales signados bajos los N° KP01-S-2004-030078 Y KP01-P-2005-008892.

Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO, en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL del Estado Lara, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Julio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Profesional y Suplente Especial


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas