REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2006-000074
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


Vista el acta de inhibición, de fecha 4 de Julio de 2006, mediante la cual la Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2005-012222, alegando para ello:


“…Vista como ha sido la presente causa, este juzgador de la revisión de la misma evidencia que en la misma actúa como Abg. Defensor Pedro Torconis del ciudadano Juan Carlos Celis y en vista de que el mismo presento acusación por ante la Fiscalia contra este Juzgador cuando me desempeñaba como Fiscal del Ministerio Publico siendo nombrado para sus efectos juez de juicio N° 1 al cual fue remitida dicha causa, una vez analizado y estudiado el caso se inhibe del mismo, ya que el Abg. Defensor ciudadano Pedro Troconis me denuncio por ante una Fiscalia del ministerio publico siendo fiscal, por lo que ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal……” (Negrillas de esta Alzada).

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código Adjetivo ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Secretaria,

Abg .Marjorie Pargas.