REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2006-000101
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
Vista el acta de inhibición, de fecha 03 de Julio de 2006, mediante la cual la Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2005-003969, alegando para ello:
“…Visto como ha sido la presente cauda, este Juzgador de la revisión de la misma evidencia en la Presente Causa la cual riela la los folios 23 al 25 audiencia en la cual aparece como Defensor Privado el ABOG Guillermo Arcaya de los Acusado Andrés Antonio Martínez Pérez y Edgar Giovanni López, en la cual en fecha 10 de Abril del 2005 la Fiscal Quinto del Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos antes identificados en auto por lo que el Fiscal del Ministerio Publico solicito la calificación de flagrancia precalificando los hechos como el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente y porte ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Asunto Principal KP01-P-2005-003969), por lo que el referido defensor identificado en auto actúa en la audiencia de presentación y el mismo es su primo hermano. Situación esta que podría encuadrar en el numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO…..” (Negrillas de esta Alzada).
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código Adjetivo ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Dr. Gabriel E. España Guillen. Dr. José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,
Abg .Marjorie Pargas.