REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2006-000012
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


Vista el acta de inhibición, de fecha 4 de Julio de 2006, mediante la cual la Abg. MORALBA DEL VALLE HERRERA, Juez de Primera Instancia en funciones de EJECUCION N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2005-009395, alegando para ello:


“…Quien suscribe, Dra. Moralba Del Valle Herrera, Juez Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente me inhibo de seguir conociendo este asunto donde los penados GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ YEPEZ Y ONEIDA PASTORA RIVERO, fueron condenados en el momento en que mi persona era la representante del Juzgado Sexto en funciones de Juicio.
La inhibición esta prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo esta inhibición en el artículo 86 ordinal 7°… (Omisis).
Como consecuencia de la decisión de fecha 07 de diciembre del 2005, emanada del Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual fueron condenados los ciudadanos; GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ YEPEZ Y ONEIDA PASTORA RIVERO se desprende la obligación inherente a mi investidura en cuanto a pronunciarme sobre cualquier otra decisión o solicitud de la presente causa es por la que este tribunal se ve en la urgente necesidad de inhibirse en todas y cada una de las partes en las cuales sea pertenezca los referidos ciudadanos…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de EJECUCION N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código Adjetivo ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Abg. MORALBA DEL VALLE HERRERA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Secretaria,

Abg .Marjorie Pargas.