REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006.
Años: 195º y 146º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000120
ACCIONANTES: VICENZO D’ELIAS BEVILACUA, asistido por el ABG. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ.
PRESUNTO
AGRAVIADO: Vicenzo D’Elias Bevilacua
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL Falta de Pronunciamiento en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008277.
En fecha 29 de Junio de 2006, el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, en su condición de Representante del ciudadano Vicenzo D’Elias Bevilacua, quien tiene cualidad de AGRAVIADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-008277, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 7,25, 26, 44,50,137,139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas 04 de Julio de 2006, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S), Abg. José Rafael Guillen Colmenares, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
En fecha 06 de Julio de 2006, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se ordenó librar las boletas de notificación al presunto agraviante, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, así como notificación en su condición de tercero al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dejándose constancia que en fecha 11 de Julio de 2006 a las 3:00pm se consignó la última de las notificaciones libradas.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud formulada por la defensa en fecha 29 de Junio de 2006, para que se le de oportuna respuesta a la entrega del vehículo, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, Abg. Jesús Nelson Oropeza Suárez, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 29 de Junio de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 01/11/2005, hora y fijada para la audiencia de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo acto de presencia la Representación Fiscal, se verifico las partes comparecientes, es decir el propietario el Ciudadano VICENZO D’ELIAS BEVILACUA y quien expone, en consecuencia se expuso todo lo indicado en cuanto a la propiedad del vehículo y la condición de solicitante del Ciudadano VICENZO D’ELIAS BEVILACUA, y este tribunal de Control N° 1, acordó oficiar a la Notaria Segunda de Barquisimeto para que remitiera copia certificada del documento de OPCION A VENTA, inserto bajo el N°.31, Tomo 104, de fecha 05 de Diciembre de 2.002y una cumplida esta formalidad se pronunciara en relación a esta solicitud.
En fecha 15/12/2.005,solicite ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la devolución del documento original de la OPCION A VENTA, inserto bajo el N°.31, Tomo 104, de fecha 05 de Diciembre de 2.002, el cual fue consignado ante ese despacho en fecha 18/03/2.005.
En fecha 08 de febrero de 2.006, solicite al Tribunal accionado lo que textualmente se lee “… Visto escrito de fecha 21/11/2.006, donde la Notaria Segunda de Barquisimeto, remite copia Certificada del documento solicitado, por este despacho en fecha 04/11/2.006 oficio N°14125”
En fecha 16 de Febrero de 2.006, solicite se avocara al conocimiento sobre la entrega del vehículo objeto de la causa N° KP01-P-2005-008277.
En fecha 21 de febrero de 2.006, interpuso diligencia donde se deja constancia, que en este acto se consignaban documentos originales autenticado en la Notaria Publica de Barquisimeto, N°.31, Tomo 104 de fecha 5/12/2.002, el cual se encontraba inserto en el asunto 13-F21-1094-04, y me fue entregado en fecha 20 de febrero de 2.006, por la representante de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Publico y textualmente se describió “….y textualmente se describió lo siguiente:
“En el día de hoy, 20 de febrero de año 2005, quien suscribe, PABLO ESPINAL HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero, deja constancia que se procede a desglosar de la causa 13-F21-E-1094-04 la documentación original (opción a venta) del Vehículo: Clase AUTOMIVIL, Marca LINCOLN, Modelo TOWN CAR, Color BLANO, Placas S/P, Serial de Motor, Serial de carrocería….”
En fecha 17 de Marzo de 2.006, solicite la entrega del vehículo objeto de la presente causa, de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Mayo de 2.006, se interpone diligencia, donde se ratifican toas las diligencias anteriores y se solicita el desglose y envió a la URDD de los folios 205, 206 y 207, que ya no pertenecen a la causa.(Omisis)
DE LA ACCION DE AMPARO: En consecuencia, a lo arriba dispuesto, SOLICITO la protección de los derechos fundamentales del ciudadano VICENZO D’ELIAS BEVILACUA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización LA ESTACION vereda 10 N°10, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° 7.351.319, en conformidad a lo establecido en los artículos 7,25,26,44,50,51,137,139 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, restablecido la situación jurídica infringida al mi patrocinado, mediante oficio al tribunal accionado, donde se le exhorta a contestar de manera urgente las solicitudes arriba señaladas”
Ahora bien, esta Alzada, constató de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de fecha 07 de Julio del 2006, la cual fue publicada en esa misma fecha y dicha decisión la dictó bajo los siguientes pronunciamientos:
“Por los razonamientos, expuestos, este Tribunal de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Jesús Nelson Oropeza en representación del ciudadano Vicenzo D´Elias apoderado del ciudadano Luis Ernesto Miguel Montes, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca Lincoln, Automóvil, Modelo Town Car, Color Blanco, Placas No Porta, Serial de Motor s/n, Serial de Carrocería 1LNLM81W1SY609102; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Ahora bien, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto en el presente caso, de la revisión del sistema Juris 2000, este Tribunal Superior, se percata que el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión de fecha 14 de Julio de 2006, dicto decisión mediante la cual Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ apoderado del Ciudadano VICENZO D’ELIAS BEVILACUA y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, POR NO SER PROCEDENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 311 Y ULTIMO APARTE DEL 312 AMDOS DEL Código Orgánico Procesal Penal , de lo cual se evidencia, que lo que se persigue con la presente Pretensión de Amparo ha sido satisfecho con tal pronunciamiento, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, ya que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2006, se pronunció en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la negativa de la entrega del vehículo decreta al ciudadano VICENZO D’ELIAS BEIVILACUA, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBIDAD SOBREVENIDA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBIDAD SOBREVENIDA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 29 de Junio de 2006, por el Abg. Jesús Nelson Oropeza Suárez, en representación del ciudadano VICENZO D’ELIAS BEVILACUA, quien funge como AGRAVIADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-008277, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en relación a que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las partes podrán ejercer el respectivo recurso.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Julio de 2006. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria
Abg. Marjorie Alejandra Pargas