REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Junio de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2005-000277
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-001595

De las partes:
Recurrente: ABOG. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, actuando en su condición de Defensora Privada, I.P.S.A. N° 92058, del Imputado JHONNY GOMEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 3
Víctimas: Williams José Colmenárez Puerta (occiso), Luis Alberto Oviedo Sánchez, Robert Villegas Rivas, Yoel Alendir Barahona Rojas, Deivy Antonio Colmenárez Puerta, Joel José García Querales y Derson Willlinger García Torres.
Recurrido: Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio y Lesiones, previsto y sancionado en los artículos 407 y 418 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 3 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JHONNY RAFAEL GOMEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 3 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JHONNY GOMEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de Noviembre de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, siendo que en fecha 24 de Febrero de 2006 la Dra. Dulce Mar Montero Vivas fue suspendida por orden de la Comisión Judicial por el lapso de 45 días, fue designado como suplente el Dr. Amalio Ramón Avila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2001-001595 interviene como Imputado el ciudadano JHONNY RAFAEL GOMEZ, y consta que actas que el mismo es defendido por la ABOG. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su carácter de Defensora Privada. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 3 de Agosto de 2005, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 5 de Agosto de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Segundo día Hábil de Despacho después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, al tercer día de quedar notificado del emplazamiento en fecha 20 de Octubre de 2005 por lo que se estima que esa Representación, se dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente, donde manifiesta:

“…Es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarada sin lugar la pretensión del recurrente por ser infundada y no ha lugar en cuanto al derecho se requiere, hechas las consideraciones up supra, se declare firme el fallo del Tribunal de Control en el presente asunto. Aunado al hecho de que se presentó la acusación correspondiente se fijó la audiencia preliminar para el 05-12-05, por lo cual debe repito declararse sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia ratificar en toda y en cada una de las partes la decisión como medida de coerción personal...”

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

A este respecto esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, requisito que se considera satisfecho en el escrito de apelación donde se expone entre otras cosas:

“…En fecha 03-08-03 se realizó audiencia de conformidad con el art. 130 del COPP, por cuanto mi defendido tenía orden de captura desde el 14-11-01, pero lo mas grave es que mi defendido no sabia pesaba sobre sus espaldas, dicha orden de captura, YA QUE NUNCA SUPO QUE PESABA SOBRE SUS ESPALDAS DICHA ORDEN, nunca fue citado por ningún organismo que le dijera que algún día podía ser imputado de cualquier hecho punible.(omisis). En la Audiencia inste al Ministerio público por favor me demostrara si mi defendido alguna vez haya sido citado por PTJ o por la misma fiscalía, asimismo inste para que si tenía suficientes elementos para demostrar en todo caso si fue el que ocasiono tal desastre. La Juez, le manifiesta al Fiscal Dr. Petrillo diera contestación a mis solicitud, el contesta que es de suponer que se libro orden de captura sin imponerlo ya que el art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte dice que en casos de extrema urgencia podrá solicitar al tribunal de control, pero en ningún momento el art. 250 COPP en su último aparte me dice que aun sin haberlo CITADO, NOTIFICADO O IMPUESTO de los hechos que se investiga. En virtud de la anteriormente expuesto considera esta defensa que fue VIOLADO de manera flagrante GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER NOTIFICADO, DERECHO A SER OIDO, Solicito se le imponga a mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 256 la que ha su bien considere necesaria y pertinente, por cuanto se le fue negada alegando que existe peligro de fuga, como pudo haber peligro, por cuanto se le fue negada alegando que existe peligro de fuga, como pudo haber peligro de fuga si nunca supo de que se le investigaba de tales hechos, el vive San Felipe con su esposa e hijos, mal podría determinar un tribunal PELIGRO DE FUGA ”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 3 de Agosto de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. LINA DUPUY, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Oídas las exposiciones de las partes acuerda: 1.-) Visto que se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Jhonny Rafael Gómez, Cédula de Identidad Nro. 16.403.769, por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el articulo 407 del Código penal Vigente para el momento de la Comisión del Delito, contra el ciudadano WILLIAN JOSE COLMENAREZ, LESIONES previstas en el articulo 418 en cuanto al ciudadano GARCIA TORRES DERSON , en cuanto a GARCIA QUERALES JOEL JOSE, lesiones previsto y sancionado el 417 del Código penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en cuanto a Colmenarez Puerta Antonio, por la comisión del delito lesiones previsto y sancionado en el articulo 418 ejusdem, en cuanto al ciudadano Willinger José por la comisión del delito lesiones previsto el 417 del Código penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en cuanto al ciudadano Barahona Rojas Joel Alexis, Oviedo Luis y PEÑA WILLIAN ANTONIO, por la presunta comisión del Delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, el tribunal considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Imputado de marras que existe la presunción razonable del peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño la pena a imponer por lo que es procedente decretarla…”.


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en la decisión dictada en fecha 5 de Diciembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2001-001595, donde se CONDENO al ciudadano JHONNY RAFAEL GÓMEZ , a cumplir la pena de cinco (5) años cinco(5) meses y seis(6) días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

“....Se Acuerda ADMITIR las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto las mismas son necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento solicitado por la fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL GÓMEZ por el delito de Lesiones Graves en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Derson García de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de que el acusado ha manifestado hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa a CONDENAR al ciudadano JHONNY RAFAEL GÓMEZ, a cumplir la pena de cinco (5) años cinco(5) meses y seis(6) días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de los delitos y artículo 40 del Código Penal en relación a la conversión de la pena del último de los delitos de arresto a días de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del hoy occiso Williams José Colmenárez Puerta, y Lesiones Intencionales en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Yoel Alexis Barahona, Williams Peña y Luis Alberto Oviedo, y el delito de Lesiones Levísimas en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 419 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Yoel José García Querales y Williams José Álvarez .Se ordena su reclusión en el CPRCO Uribana. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Director del referido centro a los fines de que lo reciba en calidad de detenido y Ofíciese a la Comandancia de las FAP a los fines de que realice el respectivo traslado . Se acuerda Oficiar al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, participando sobre la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto, al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, en su oportunidad legal correspondiente. La presente decisión se fundamentará por auto separado quedando los presentes debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:50 p.m.…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


Y dada la circunstancia anteriormente expuesta, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso en cuestión y en consecuencia se Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 3 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JHONNY RAFAEL GOMEZ.


SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Publíquese. Notifíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial y Presidente


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas


NOTA: Por problemas con el sistema informático se registra decisión de fecha 27-06-06 en fecha 04-07-06