REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Junio de 2006.
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-R-2006-000064
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008917
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:
Recurrente: Abg. Pablo A. Espinal Fernández, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 426 y 282 del Código Penal Vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 02 de Febrero de 2006, mediante la cual Declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de fecha 26 de Enero de 2006.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pablo A. Espinal Fernández, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 02 de Febrero de 2006, mediante la cual Declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de fecha 26 de Enero de 2006.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Marzo 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008917, interviene como Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien asistió el día de la Audiencia Preliminar efectuada el 02 de Febrero de 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de Febrero de 2006, quedando debidamente notificadas las partes, y el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de Febrero de 2006, es decir, al quinto día hábil siguiente de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que las partes emplazadas, no consignaron su escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía, por lo que se estima que los mismos, no dieron cumplimiento al referido emplazamiento ni promovieron las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Es manifiesto el gravamen irreparable que se le pretende causar al Ministerio Público como titular de la acción penal, a quien representación del Estado Venezolano se le atribuye la carga probatoria, cuando el juzgado ha decidido no admitirle un número de pruebas de vital importancia para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en esta causa, por lo cual expongo: Como argumento inicial es necesario afirmar que el espíritu y propósito del legislador al fijar un plazo a las partes para que ofrezcan pruebas antes de la audiencia preliminar (5 días) no ha sido otro poner a disposición de las partes el contenido de las mismas, lo que significa entre otras palabras someter al conocimiento de estas los medios con los cuales se pretender probar sus pretensiones, sin que exista sorpresa alguna en el desarrollo de las audiencias, y entonces en esos 5 días previos a la audiencia que las partes deben diligentemente revisar y estudiar sus contenidos, y de ser procedentes impugnarlas en la audiencia preliminar; por ende no es otra la función de Juzgador que pronunciarse sobre su admisión o no en lo que respecta a su pertinencia y necesidad.
En tal sentido se observa a todas luces, que la ciudadana Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al decidir no admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas el día 26-01-2006, argumentando que debieron ser ofrecidas en la primera oportunidad cuando se fijó la audiencia preliminar, interpreta de manera errónea lo dispuesto en la citada norma procesal, toda vez que la exigencia del legislador es “hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” y nunca dispuso taxativamente ni interpretativamente que es hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la primera oportunidad en que se fije la audiencia preliminar, inapreciándose con la decisión judicial que el sentido no es otro que conocerlas pruebas ofertadas antes de la celebración de la audiencia preliminar, no de sus convocatorias. Por otro lado dispone la decisión recurrida que el fiscal no probó que eran nuevas pruebas, estimando con mucho respeto esta Representación Fiscal que para el Ministerio Público no son nuevas pruebas, en consecuencia no tiene porque probar que sean nuevas pruebas, por cuanto el concepto de nuevas pruebas está claramente determinado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal figura procesal es para la fase de juicio, de allí que el articulado que las regula está en el capitulo y la sección correspondiente a dicha fase; asimismo dice la decisión por la que se procede que el fiscal no probó que las pruebas ofertadas haya sido obtenidas posterior a la presentación de la acusación, cuando en la propia audiencia preliminar se hizo referencia a la fecha de las mismas y que a simple vista se aprecia su fecha posterior a la presentación del escrito de acusación, careciendo de fundamento tales aseveraciones. Aunado a lo antes argumentado, sin restarle importancia debo mencionar, que la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar del caso de marras se consideró inexistente, por cuanto carecía del cumplimiento de las formalidades de ley, en virtud de no haberse emplazado a la víctima para que ejerciera sus derechos procesales, motivo este suficiente que generó su diferimiento.
En este mismo orden de ideas y con mayor fuerza estima este Representante del Ministerio Público, que la prenombrada Juzgadora al emitir el pronunciamiento recurrido inobservó flagrantemente la decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-10-2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que trata de manera muy especial el tema de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, determinando que las partes pueden inclusive en la propia audiencia preliminar ofrecer las pruebas promovidas estiman convenientes, debe definirse la audiencia preliminar para que conozcan de su contenido y puedan efectuarse los alegatos e impugnaciones respectivos, cuidando el Magistrado Ponente crear un estado de indefensión en materia probatoria para las partes, conservándose las garantías del debido proceso, igualdad y derecho a la defensa, principios que han sido quebrantados con la decisión judicial producida el 02 del mes y año en curso en la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto.”
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión dictada en fecha 04-08-05, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
”… Esta Juzgadora observa que los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público con posterioridad a la presentación del escrito de Acusación no se pueden tomar como pruebas nuevas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad ya que se evidencia que fueron practicados con sucesión y teniendo el mismo conocimiento de la existencia de dichos elementos probatorios. Igualmente se observa las entrevistas realizadas a los mismos testigos ofrecidos en el escrito acusatorio, es por esto que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de incluir estos medios de pruebas como Pruebas Nuevas ya que los mismos fueron presentados de manera Extemporánea.
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Acusados ciudadanos YOVANNI JOSÉ CORDERO PIÑA Y JESÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, haciendo una corrección en los artículos e indicado que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el articulo 426 y articulo 282 todos del Código Penal Vigente. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Librese Notificación de las Partes, Registrase. Publicase. Cúmplase.
(Lo subrayado y lo resaltado es de la Alzada)
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Al proceder a la lectura del recurso, interpreta esta Alzada que, el recurrente al fundamentar el mismo en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que la decisión impugnada les está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto las pruebas ofrecidas para la fecha del 26 de Enero de 2006, no podrán ser incorporadas al juicio oral y público.
Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada, verificar si efectivamente la Fiscalía presentó extemporáneamente el escrito mediante el cual promueve las pruebas nuevas. A tales fines la lógica más elemental nos obliga a efectuar una cuenta regresiva desde el día fijado para realizarse en su primera oportunidad la Audiencia Preliminar; y según lo registrado en el Sistema Informático Juris 2000 fue para el día Miércoles 23 de Noviembre de 2005, así: Miércoles 16 de Noviembre de 2005 primer (1er) día hábil antes del vencimiento del lapso; Jueves 17 de Noviembre de 2005 segundo (2º.) día hábil; Viernes 18 de Noviembre de 2005 tercer (3er) día hábil; Lunes 21 de Noviembre de 2005 cuarto (4º.) día hábil y Martes 22 de Noviembre de 2005 quinto (5º) día hábil. Dejándose constancia que el día 23 de Noviembre de 2005 se levantó acta de audiencia donde se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Pablo Espinal, de los familiares de la víctima ciudadanos Asunción Rodríguez de Medina, Gladis Medina de Vásquez y Freddy Medina Rodríguez, no encontrándose presente el Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondón, y los imputados Yovanny José Cordero Piña y Jesús Enrique Pérez Sequera, quienes no fueron trasladados, razón por la cual fue diferida la Audiencia Preliminar para el día 02 de Febrero de 2006 a las 10:00 a.m.
Se observa al folio 37 donde consta que el a Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de Febrero de 2006 que el Fiscal del Ministerio Público manifestó haber presentado su escrito de pruebas en fecha 26 de Enero de 2006, lo que quiere decir, que para haber cumplido la previsión legal contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público estaba obligado a presentar su escrito el día Martes 15 de Noviembre de 2005. A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La posición que mantiene este Tribunal Colegiado, es que, ese lapso legal, contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público; toda vez que con tal disposición, la norma le está garantizando a todos los sujetos procesales certeza procesal y seguridad jurídica.
Al respecto, esta Alzada observa, que la promoción de las pruebas en el proceso penal, está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador Ad Quod competente quien debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:
“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior;... Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley……”
(Resaltado de esta Alzada).
A la luz de la norma adjetiva penal, el lapso para la presentación de las pruebas es uno solo, no permitiéndole a las partes promoverlas cuando lo consideren pertinente, lo cual generaría inseguridad jurídica entre las partes, al no saber a ciencia cierta en qué momento tienen una carga procesal o qué oportunidad tiene una de las partes para hacer frente a las pretensiones de la otra, generándose un caos procesal.
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal.
La figura jurídica denominada Preclusión, conocida por los procesalistas franceses con el nombre de forclusión, que equivale a caducidad, esta concebida como lo afirma HUMBERTO CUENCA, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.
En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, citado por HUMBERTO CUENCA, considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos: a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea, cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:
“ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos”.
El Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, se encuentra consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“..Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Resaltado nuestro).
Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, corresponde a las partes, si así lo consideran necesario, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pues los lapsos de los actos procesales fijados por la ley deben ser cumplidos obligatoriamente. Y en este sentido traemos a colación criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es del tenor siguiente:
“…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público”. (Sentencia N° 743, de fecha 30-04-04. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).
Así tenemos entonces, que la expresión contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: “el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “…1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 7. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad…”, es una concepción otorgada a las partes, que pueden cumplir o no. Y en el caso en que se efectúe la respectiva promoción u oferta de los medios de pruebas que consideren pertinentes, ello debe realizarse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Tanto es así, que la jurisprudencia mas actualizada, permite que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del supra referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan realizarse, además en la audiencia preliminar y oralmente, no así la de los ordinales 1 y 7.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece la posibilidad de que aún y cuando el ofrecimiento de pruebas se haga extemporáneamente, el Juez de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, las declare admisible, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho tramite, y en tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, debería traer, como consecuencia, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes; cuestión que no se da en el presente caso en estudio, ya que el Fiscal del Ministerio Público sólo se limitó a ratificar el escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2006.
A tales fines se hace necesario recordarle que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló:
“...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).-
Este Tribunal Colegiado en perfecta armonía con la trascripción parcial de la jurisprudencia citada del Alto Tribunal de la República, y a los efectos de no vulnerar el debido proceso de las partes, comparte el criterio, que los lapsos procesales son de orden público, y por cuanto la Defensa Privada no ejerció dentro del plazo legalmente establecido para ello los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada y en el momento de la realización de la misma, el Fiscal del Ministerio Público no ofreció justificación alguna sobre la omisión del cumplimiento de dicho trámite en el lapso previsto en el artículo mencionado, lo más sano es declarar SIN LUGAR el presente recurso y confirmar la decisión del Ad-Quod, por cuanto la decisión que declara extemporánea las pruebas ofrecidas por parte del Fiscal del Ministerio Público, estuvo ajustada a derecho.
Como punto final, debemos recordarle al recurrente, que para futuras oportunidades debe tener presente, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es la segunda gran oportunidad de defensa en el proceso para el imputado, por esa razón quedará de su parte aprovecharla al máximo, en pro de un mayor beneficio para el mismo, cumpliendo de esta forma con la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público de facilitar en la investigación datos que favorezcan al imputado, según lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por el Abg. Pablo A. Espinal Fernández, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Febrero de 2006, mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de fecha 26 de Enero de 2006.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase. Publíquese. Líbrese Boletas de Notificación a las partes Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial y Presidente
Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria
Abg. Marjorie Pargas
R-06-64/Raquel
NOTA: Por presentar problemas con el sistema informático se registra decisión de fecha 27-06-06 en fecha 04-07-06