REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Julio de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-O-2006-000116
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Abg. Verónica Ramos Chacón (Defensora Pública Penal).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Francis Mendoza, Juez Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Deivis José Blanco.
MOTIVO: Amparo Constitucional, por la presunta violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta, consagrados en los 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRELIMINAR
Corresponde a esta Alzada, conocer de las presentes actuaciones, relacionadas con el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 26 de Junio de 2006, por la Abg. Verónica Chacón, en su condición de Defensora Público Penal.
Dichas actuaciones se recibieron en fecha 26 de Junio de 2006, designándose Ponente a la Juez profesional (S) Dr. Yanina Karabin.
En fecha 04 de junio se le dio entrada en el sistema informático Juris 2000, siendo que no hubo sistema desde día jueves 29-06-2006. En esa mima fecha esta Corte de Apelaciones, ordenó notificar a la Abg. Abg. Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Accionante, para que corrijan su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación.
En fecha 10 de julio de 2006, fue recibido en esta Alzada, escrito de subsanación de la acción de amparo.
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
“…En fecha 02 de Junio de 2006, esta defensa fue notificada que el Tribunal de Juicio 05 publicó en fecha 25 de mayo de 2006, sentencia dictada en audiencia de juicio oral celebrado en fecha 08 de mayo de 2006, mediante la cual condena por mayoría de votos, salvando la Juez Profesional, al ciudadano DEIVIS JOSÉ BLANCO por la …/… Notificación que anexo marcado con letra “A”.
Atendiendo a dicha notificación y en vista del comienzo del lapso de apelación la defensa realiza el proceso establecido en este circuito judicial penal a los fines de obtener las copias de la sentencia condenatoria para ejercer el recurso correspondiente, para ello se solicitó en el archivo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el Asunto los días 13, 14, 15 y 16 de junio de 2006. Sin embargo, en cada una de las oportunidades en las cuales se requirió del mismo, la Archivista informó que no podía entregar el asunto a la defensa en virtud de encontrarse en el despacho de la Juez desde el día 25 de mayo de 2006, y que faltaba la firma de un escabino, por lo cual se le imposibilitaba a la archivista sacar el expediente del mencionado despacho.
En fecha 13 de Junio de 2006, se introdujo escrito solicitando copias simples de la sentencia condenatoria. Posteriormente, en fechas 15 y 16 de junio de 2006 se introdujeron escritos ante la Juez de Juicio N° 05, en los cuales la defensa manifiesta su preocupación por no tener acceso al expediente e informando la situación de indefensión por existir una violación flagrante al Derecho a la Defensa de mi representado por estar transcurriendo el lapso par interponer la apelación.
(…) Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica a mi representado, a quien se la (sic) vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrado en los artículo 49, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de desarrollar y garantizar estos principios Constitucionales las Leyes crean los mecanismos necesarios, en la materia que nos ocupa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 453 prevé (…).
(…) solicito se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene la restitución de la situación jurídica infringida de mi defendido, a los fines que se reponga el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación de sentencia condenatoria y así salvaguardar el Debido Proceso garantizando en la Constitución de la República. (Resaltado nuestro).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la Abg. Verónica Chacón, en su condición de Defensora Público Penal.
De la acción intentada, se refiere, que es intentada por la presunta violación por la presunta violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna respuesta, consagrados en los 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2003-1040. A tal fin, debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Quinto de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
Ahora bien, tratándose el caso sub-judice de una Acción de Amparo Constitucional en contra la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo la Corte de Apelaciones el Tribunal Superior, en orden jerárquico, del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, se concluye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia citada, vinculante por lo demás, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es la competente para conocer, en Primera Instancia y en Sede Constitucional, de la acción de amparo aquí deducida.
En este sentido, esta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.
IV
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO
Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado nuestro).
De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).
A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que la ciudadana Defensora Pública Penal, Abg. Verónica Ramos, intenta la presente acción, a los fines que se reponga el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Ahora bien, en el escrito de subsanación la accionante le informa a esta Alzada, entre otras cosas lo siguiente:
“…de la revisión del sistema se desprende que si se ordenó la mencionada notificación, toda vez que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley. El auto por el cual se emiten las mencionadas notificaciones es de fecha 30 de mayo del presente año en curso. El fiscal del Ministerio Público fue notificado en fecha 2 de junio de 2006,; la ciudadana Yoana Cuello, fue notificada en fecha 6 de junio del presente año y la notificación del ciudadano Nelbert Piña fue negativa y se consignó en fecha 7 de junio indicando que no haya acceso al edificio donde fue ordenada su notificación.
Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada, aclararle a la accionante, que aún el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que fue dictado a su defendido, no ha comenzado a correr, toda vez, que es criterio de los Jueces de Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y de esta Corte de Apelaciones, que cuando la sentencia es publicada fuera del lapso de ley, se comienza a computar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de que conste en autos, la última notificación de las partes, lo que quiere decir, que en el caso estudios, todavía no ha comenzado a trascurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, pues tal como lo mencionó la accionante en su escrito de subsanación la Boleta de Notificación del ciudadano Nelbert Piña fue negativa, lo que trae como consecuencia que todavía todas las partes no están debidamente notificadas, correspondiéndole a la Juez de Primera Instancias, ordenar nuevamente la notificación del ciudadano Nelbert Piña, a los fines de que empiece a correr el lapso de apelación. Todo lo cual hace improcedente la acción de amparo por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa, que es el fundamento por el cual se propuso el amparo constitucional, ni al debido proceso, que según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva…”, es decir, un proceso que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta, entre los cuales se encuentra el derecho a recurrir del fallo.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Verónica Ramos, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano Deivis José Blanco, por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez, que el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación de sentencia condenatoria, no ha comenzado a transcurrir, ya que, es criterio de los Jueces de Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y de esta Corte de Apelaciones, que cuando la sentencia es publicada fuera del lapso de ley, el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza a transcurrir a partir de que conste en autos, la última notificación de las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta por la Abg. Verónica Ramos, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano Deivis José Blanco, por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez, que el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación de sentencia condenatoria, no ha comenzado a transcurrir.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante de autos, igualmente se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregada al asunto Principal N° KP01-P-2003-1040.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-O-2006-000116
YBKM/Maribel
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