REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 19 de Julio de 2006.
Años: 196º y 147º


PONENTE: Dra. Yanina Karabin

ASUNTO
KP01-O-2003-000537
Principal: KP01-P-2003-001339
ACCIONANTE
Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Didio Castillo y Edgar Isaac Sánchez en representación de sus defendidos Jhonathan Sánteliz y Vicente de Jesús Hernández
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.





MOTIVO:
Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados Didio Castillo y Edgar Isaac Sánchez en representación de sus defendidos Jhonathan Sánteliz y Vicente de Jesús Hernández, por presuntas violaciones de los artículos 2,3,44, 49 ordinales 1ero, 2do, 3ero , 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, en virtud de haberse ejercido Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados Didio Castillo y Edgar Isaac Sánchez en representación de sus defendidos Jhonathan Sánteliz y Vicente de Jesús Hernández, por presuntas violaciones de los artículos 2,3,44, 49 ordinales 1ero, 2do, 3ero , 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En fecha 04 de Diciembre de 2003, es recibido en esta alzada por remisión efectuada en fecha 29 de noviembre del 2003 la presente Acción de Amparo Constitucional se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular. Dr. José Julián García, quien con el carácter mencionado en fecha 10 de Diciembre de 2003 Declara Inadmisible In Liminis Litis, el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abog. Didio Castillo y Edgar Isaac Sánchez a favor de los ciudadanos Jhonatan Santeliz y Vicente de Jesús Hernández, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerciéndose Recurso de Apelación contra el supraindicado fallo.

En fecha 07 de julio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Declara Con lugar la apelación ejercida por el Abog. Edgar Isaac Sánchez en defensa de los ciudadanos Jonathan Santeliz y Vicente de Jesús Hernández contra la sentencia dictada el 10 de Diciembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que Declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, quedando anulado el fallo en cuestión y ordenándose a reponer la causa al estado de notificar a la parte actora para que subsane las deficiencias del escrito de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En fecha 11 de agosto del 2004, según auto se ordena notificar al accionante a los fines de que subsane los defectos que adolece en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, notificándose en fecha 18-08-2004 a las 10:00 a.m. y presentado su escrito de subsanación en fecha 23 de agosto de 2004, y luego del referido escrito se inhibieron consecutivamente los Jueces que en esa oportunidad le correspondía conocer del fondo del asunto.


Visto que en fecha 31 de mayo de 2006, por auto de fecha 14 de junio de 2006, se constituyó esta Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, en consecuencia se declara constituida la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quedando el presente asunto en la Sala Natural, presidida por la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin, quien se mantiene como ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 10 de diciembre de 2003, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quienes entran a conocer de inmediato sobre la Acción de Amparo interpuesto


DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.


Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El nombrado Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 28-11-03 dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:


“…Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicito que le presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia EVITE UN DAÑO MAYOR al ya causado por la detención arbitraria e ilegal y consecuencialmente inconstitucional ..con el propósito de reestablecer la situación jurídica infringida con respecto a los derechos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en los Artículos 44 y 49 en consecuencia se ordene la realización del acto de reconocimiento y se celebre de inmediato la audiencia preliminar. Solicitamos sea declarado así por este Tribunal y ha todo evento se decrete la libertad inmediata mediante alguna medida sustitutiva menos gravosa…”


Posteriormente en fecha 23 de agosto de 2005, el accionante a los efectos de dar cumplimiento a la subsanación ordenada, expreso:

“..Con el debido respeto señalo a esta Corte que algunas de las circunstancias que originaron el Recurso de Amparo han cesado o se han modificado sustancialmente con el transcurso de tanto tiempo pues han ocurrido actos que se señalaron como omisiones del Tribunal Segundo de Control y que cesaron, así pues, …por fin se celebró la audiencia preliminar…me permito señalar que, tal y como se expresa arriba, algunas circunstancias cambiaron pero siguen ocurriendo violaciones a los derechos de mi defendido, así pues..transcribo a continuación los hechos…A) Fundamentos de la acusación fiscal: El único elemento en que basa su acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público es el acta policial, ahora bien, los funcionarios policiales no son testigos presénciales de la comisión de hecho punible alguno…y al solicitar la Privación de su libertad y acordarla el Tribunal de Control, violaron la garantías consagradas en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de 1999 que prevé: “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”…/B) Desestimación de la declaración del adolescente Diego Armando Padrón…Al desestimar esa declaración que es fundamental, violaron a mi defendido el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de 1999…C) Las solicitudes de reconocimiento efectuadas por las defensas en la fase de investigación, cumpliendo con los requisitos y preceptos legales, no se realizó, elemento sine qua non para puntualizar los fundados elementos de convicción que señalan la participación o autoría de los imputados en el presente asunto , hasta la presente fecha no se ha efectuado ese reconocimiento…/Ciudadanos Magistrados: en el presente caso se ha incurrido en una clara violación a los principios señalados…se les ha privado de su libertad contrariando los mas elementales derechos del ser humano, están pagando una condena no impuesta por juez alguno, ya han pagado mas de diez meses…la juzgadora los considera culpable y sin imponer ninguna pena sin que haya mediado juicio y sin que haya prueba en su contra, los confina en un internado judicial, es decir, pretende que sean juzgados en prisión, no en libertad como lo prevé la norma…Dejo así subsanados los defectos señalados por la Corte de Apelaciones, así mismo ruego a Uds. Ciudadanos: Magistrados hagan uso de las facultades que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de 1999 para revisar la causa y velar porque no se continúen violando los derechos de nuestros defendidos….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, por cuanto realizada una revisión al Sistema Informático Juris 2000 el cual lleva un registro de las actuaciones llevadas por los Tribunales de este Circuito, así como también de las actuaciones de cada causa, corroboro esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo del año 2004 realizo la Audiencia Preliminar, corroborando esta Corte en el registro del acta de audiencia efectuado en el Sistema Juris 2000, la cual ente otras cosas expresa lo siguiente:

•..../se constituyó el Tribunal de Control N° 9 presidido por el Juez Abg. Amado Carrillo, como Secretario el Abg. Miguel Sánchez y el alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar conforme al art. 327 del COPP. Se verifica la presencia de las partes dejando transcurrir un lapso de 90min. y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 1° del M.P. Abg. Juan Rosario, los Def. Prv. Abg. Javier Jiménez y Abg. Alirio Echeverría quines representan a Yohan Álvarez y los Abg. Dilio Castillo, Abg. Edgar Sánchez y Abg. Gremberg Garrido quienes representan a Jhonatan Santeliz y Vicente Hernández previo traslado no estando presente las víctimas. El Fiscal como punto previo solicita la presencia de la madre de la víctima Víctor Meléndez por cuanto el mismo se encuentra hospitalizado, la defensa no se opone pero que no intervenga en el proceso. Oídas las partes, este Tribunal pasa a decidir la incidencia en los siguientes términos: La Audiencia Preliminar es un acto propio de las partes en el proceso penal, siendo el caso en que la ciudadana Hilda Flores madre de la víctima no tiene la cualidad de víctima señalada por el COPP es por lo que se declara improcedente la solicitud Fiscal ya que el derecho que tiene la ciudadana para participar en los actos procesales como espectador es sólo en la fase del Juicio Oral y Público. En tal sentido se declara improcedente tal solicitud. Seguidamente se da inicio al acto y una vez oídas las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: 1.- Se admite totalmente la acusación 2.- En cuanto al escrito interpuesto por el Abg. Dilio Castillo donde se opone a la admisión de la acusación es desechado por cuanto no cumple con lo señalado en el art. 326 ord. 3° del COPP 3.- Se admiten las pruebas ofrecidas por el M.P. contenidas en el escrito acusatorio tanto las testimoniales, como las inspecciones oculares y experticias, asimismo se admiten las documentales siguientes Acta de Inspección Ocular (folio 115) se declaran inadmisibles las documentales siguientes: experticia de reconocimiento de arma de fuego, experticia de reconocimiento a los 3 celulares y experticia de reconocimiento legal de seriales de seriales del vehículo. En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad a la que se encuentran sometidos los acusados el Tribunal observa que admitida la acusación siguen existiendo los motivos que tuvo el Tribunal para decretarla por ello se ratifica la Medida Privativa de Libertad. Se acuerda el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes por un lapso de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente. La presente decisión se fundamentará por auto separado quedando las partes notificadas de la misma...”

Asimismo observa esta Corte de Apelaciones con respecto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa en la fase preparatoria en el asunto principal signado bajo el KP01-P-2003-001339, que la misma fue fijada para celebrarse en dos oportunidades, en fecha 20-10-03 y 03-11-03, no pudiendo efectuarse por razones inimputables al Tribunal de Primera Instancia, observando esta Corte que la fase de investigación ya fue culminada, encontrándose la causa en la actualidad en la fase de juicio, no obstante a esto dicha solicitud es inadmisible por esta vía especial de amparo en virtud de que el accionante puede solicitarlo por la vía ordinaria. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, ya celebró la Audiencia Preliminar , la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta debe ser declarada Inadmisible, Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sección Penal Adolescente, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados Didio Castillo y Edgar Isaac Sánchez en representación de sus defendidos Jhonathan Sánteliz y Vicente de Jesús Hernández, por presuntas violaciones de los artículos 2,3,44, 49 ordinales 1ero, 2do, 3ero , 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


SEGUNDO: Las partes interesadas podrán apelar de la presente Decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma; y en lo que atañe a la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, pone en conocimiento de las partes que, dicha Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Líbrese Boleta de Notificación al accionante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Julio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Dra. Yanina Karabin
(Suplente Especial)
(Ponente)

El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas



PONENTE: Dra. Yanina Karabin

ASUNTO
KP01-O-2003-000537
Principal: KP01-P-2003-001339