REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004017
ASUNTO : KP01-P-2006-004017
O DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Treinta de Mayo de 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-P-2006-4017, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., en la cual se encuentra como Imputado de autos: AGUSTIN ALBERTO VASQUEZ, venezolano de 22 años de edad portador de la Cédula de Identidad No.19.299.268, de oficio: Obrero en el Caserío de Alemán, domiciliado en el sector Las Lechosas, casa S/N, de color Blanco en el caserío Las Palmitas, de la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara., el cual fue presentado ante este Tribunal previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quien el Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. ROSA PUMILIA, le imputa la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como se evidencia de autos solicitando así mismo la representación Fiscal se acuerde proseguir la presente Causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del COPP, solicitando igual se decrete la Aprehensión en FLAGRANCIA, así como también una vez que ha sido revisada la presente Causa en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos, se decline la competencia para un Tribunal de la Jurisdicción de la ciudad de Carora Estado Lara., encontrándose también presente según la verificación de ley realizada por el secretario de sala Abg. JOSE ANDRADE, la defensa Técnica del Imputado., defensora Pública Abg. ROCIO VALBUENA, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal, una vez declarada abierta la Audiencia e impuesto el Imputado de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales, que lo amparan, el Tribunal inquiere al Imputado: AGUSTIN ALBERTO VASQUEZ, sobre si va a rendir declaración a lo cual expresa: que “No desea declarar” y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. Luego se le cede la palabra a la Defensa Pública, quién expone: Vista la exposición Fiscal estoy de acuerdo en cuanto se prosiga la presente Causa por el procedimiento ORDINARIO, y se decrete en beneficio de mi defendido, una Medida Cautelar de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez se oficie al CICPC, a los fines de que se practique un peritaje Psiquiátrico a mi defendido. Es todo.
Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente Proceso para resolver lo peticionado por la defensa hace las siguientes consideraciones:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes
En el caso del ciudadano Imputado: AGUSTIN ALBERTO VASQUEZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por todos los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado de autos cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, es por lo que considera esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de la Defensa, habiendo quedado establecido en actas la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal, en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la presentación cada Cuarenta y cinco(45) días del ciudadano: AGUSTIN ALBERTO VASQUEZ, ampliamente identificado en actas, ante la Oficina de URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.., extensión Carora, por haber resuelto igualmente este Tribunal en Audiencia Declinar la Competencia Territorial en la presente Causa,. Y inconsecuencia se remite a la Extensión de este Circuito Judicial Penal a la extensión de Carora Estado Lara., habiéndose acordado., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de darle cumplimiento. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS
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