REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004146
ASUNTO : KP01-P-2006-004146

AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.
Correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Siete de Junio de 2006, conocer y resolver la Causa No. KP01-P-2006-4146, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal., en la cual se encuentra como Imputado de autos: JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano,, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. (No posee), de ocupación u oficio: Comerciante, residenciado en sector Mi Cabaña, calle 3, casa No. 22, el Tostao, cerca de la Carnicería y una Licorería., en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., a quien la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. ANGELA MOTTOLA, lo presenta ante este Tribunal y le imputa el Delito que Precalifica en este acto como: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado, solicitando igualmente la Representante Fiscal; se decrete la Aprehensión en FLAGRANCIA y se continué el presente Proceso por el Procedimiento ABREVIADO, y en relación a la Medida de Coerción Personal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo la fundamentación de forma verbal, estableciendo que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 y subsiguientes del COPP., por considerar igualmente la Entidad del Delito, es por lo que, con el Decreto de esta Medida, puede verse garantizado las resultas del presente Proceso., en este sentido una vez puesto a la disposición del Tribunal, el Imputado de autos., e impuesto por la Juez, de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le asisten, previstos en la Constitución de la República y en nuestra Ley Adjetiva Penal., encontrándose asistido en su defensa Técnica por la defensora Pública, Abogada MIRYAM RODRIGUEZ, una vez inquirido por el Tribunal en el sentido de si va a rendir declaración, manifestando éste en la sala que si, dando inicio a la declaración el ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ., quien expuso….yo, llegue a la casa de la señora, si cargaba la escopeta por que es mía, pero no servía , nunca me dejan ver a mis carajitos, que si los quiero ver, tiene que ser por la cerca, no me los puedo llevar para ningún lado, el mismo es interrogado por la Juez . luego le es cedida la palabra a la Defensa, quien expone, que no declare la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, ya que , ha sido criterio reiterado de los Tribunales, no Dictar Medida por el Delito de Detentación de Arma de Fuego, y solicita se le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, y se aplique el contenido del ordinal 5°, es decir que se prohíba temporalmente el acercamiento a la Víctima y se ordene a los dos asistir a PANACED, para que se realicen unos informes a y se aplique el artículo 39 de la Ley Especial. Es todo. Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este Procedimiento., para resolver lo peticionado por las hace las siguientes consideraciones:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes



En el caso que nos ocupa del Imputado: JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, ampliamente identificado, ante la narrativa de las circunstancias de tiempo modo y lugar que han sido narradas en esta sala por cada una de las partes y con la declaración del Imputado de autos., priva en esta Juzgadora el criterio Garantista, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, al afirmar lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” (Subrayado del Tribunal) partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma., la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado antes identificado, de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del COPP, pueden ser satisfechas las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en relación al caso concreto que nos ocupa, y en virtud de la solicitud realizada en sala por la defensa., esto aunado a la declaración rendida en sala por el imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- Se decreta la Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se Ordena darle continuidad al presente Asunto por el Procedimiento ABREVIADO, a tenor de lo establecido en el articulo 372 del citado texto legal. TERCERO.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Imputado de autos de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, las contenidas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal., al ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en Actas, en consecuencia de ésta decisión deberá el Imputado, antes identificado, cumplir la Medida de Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, e igualmente la Prohibición expresa de acercarse a la Víctima., habiéndose ordenado., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de dar cumplimiento. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes. Y, remítase al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer en virtud de tratarse de un Procedimiento ABREVIADO. En este sentido se instruye a la Secretaria del Tribunal correspondiente.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS