REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004549
ASUNTO : KP01-P-2006-004549

AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.

Correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Veintiséis de Junio de 2006, conocer y resolver la Causa KP01-P-06-0028, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal., en la cual se encuentra como Imputado de autos: AMILCAR WILNEY SANCHEZ LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.642.375, de oficio Supervisor de una Distribuidora de Cerveza POLAR, residenciado en Sabana Grande Vía a (Uribana), Primer Callejón Los Robles Casa No. 2 de rejas color negra y la pared de color mandarina al frente del Bar La Vida. en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, los presenta ante este Tribunal y le imputa el Delito que Precalifica como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 458 único aparte en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código penal, 277 Ejusdem y artículo 564 de la LEY PARA LA PROTECCON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.,solicitando igualmente el Representante Fiscal; se continué el presente Proceso por el Procedimiento ORDINARIO, y en relación a la Medida de Coerción Personal, se decrete Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 del COPP, a los fines a garantizar las resultas del presente Proceso., en este sentido una vez puesto a la disposición del Tribunal, el Imputado de autos., e impuesto por la Juez, de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le asisten, encontrándose asistido en su defensa Técnica por el Abogado en ejercicio JUAN CARDENAS, una vez inquirido en el sentido de, si, iba a rendir declaración libre de juramento sin coacción ni apremio, manifestando éste en la Sala., que si, iba a rendir declaración, dando inicio a la misma en los siguientes términos: “ El Viernes pasado a mi cuñada se le extravió su Celular, y me avisaron fue el Sábado en la mañana., llamaron al Celular y, me quede en ver con el muchacho que lo cargaba y le ofrecí Treinta mil bolívares (Bs.30.000.oo), para que lo devolviera y lo volví a llamar para saber como andaba vestido, me llegó alguien diciendo que el no podía llegar por que estaba de viaje, y el Policía llegó me agarró a cachetadas y me decía que lo quería robar y, eso no es así , yo no cargaba ningún cuchillo. Es todo., el Fiscal del Ministerio Público le formuló preguntas Omisis… el Tribunal también le formuló preguntas…Omisis. Es todo. Luego se le cede la palabra a su Defensa Técnica, quien expuso… Antes consigno Constancias de Trabajo y de Buena Conducta, , es un joven trabajador responsable, se hace en muchas oportunidades eso que el hizo, para recuperar un Celular hasta yo, lo he hecho, por que al poner la denuncia es difícil recuperar la línea, vista la declaración de mi defendido es evidente que el funcionario actuó bajo un abuso de Autoridad, razón por la cual solicito a este Tribunal se otorgue a mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del COPP, a fin de averiguar que fue lo que realmente paso. Es todo.. Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este Procedimiento., para resolver hace las siguientes consideraciones:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes

En el caso que nos ocupa del Imputado: AMILCAR WILNEY SANCHEZ LOPEZ, ampliamente identificado, ante la narrativa de las circunstancias de tiempo modo y lugar que han sido narradas en esta sala por cada una de las partes y concatenadas como han sido con lo expuesto por los funcionarios actuantes, en el acta policial, de donde se desprende surge la duda razonable., ante lo plasmado en el acta y lo expuesto en la sala., priva en esta Juzgadora el criterio Garantista, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, al afirmar lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” (Subrayado del Tribunal) partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado UT-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado antes identificado, de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la prevista en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del COPP, pueden ser satisfechas las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en relación al caso concreto que nos ocupa, y en virtud de la solicitud realizada en sala tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la defensa., esto aunado a la declaración rendida en sala por el propio imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal., al Imputado de autos: AMILCAR WILNEY SANCHEZ LOPEZ, plenamente identificado en Actas, en consecuencia de ésta decisión deberá el Imputado antes identificado cumplir la Medida de Presentación, cada Treinta días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. a partir de la presente fecha., habiéndose ordenado., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de dar cumplimiento. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS