REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003039
ASUNTO : KP01-P-2006-003039

Por cuanto se evidencia del contenido del escrito de la presente Querella interpuesta ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN, quien es venezolano, de 55 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.136.122, divorciado de profesión u oficio Escultor, domiciliado en la Urbanización Las Villas del Bosque calle 6-B2, La Piedad, Cabudare, Municipio PALAVECINO, del Estado Lara, la cual va dirigida en contra del Querellado Dr. Domingo Montes de Oca Martínez, de Profesión Abogado de 48 años de edad, Defensor Delegado del Pueblo, domiciliado en: Calle Contreras No. 8-95, Carora Estado Lara, lugar de Trabajo Edificio DROLARA, carrera 21 con calle 24 sede de la Defensoría del Pueblo en el Estado Lara, a quien le atribuye la comisión de los delitos de: A.- Abuso de Autoridad y de las Infracciones de los deberes de los funcionarios Públicos, previsto en los artículos 24 y 207 del Código penal. B.- De la Prevaricación previsto en los artículos 251 y 252 del Código Penal. C.- Artículos 62 y 67 de la Ley contra la Corrupción. D.- Del Lugar día y hora aproximado de su perpetración. E.- Lugar sede de la Recepción de documentos, igualmente establece el Querellante que esta Solicitud guarda relación con la Causa No. KP01-062499, por cuanto versa sobre los mismos hechos. Es decir los hechos de los cuales versa el contenido de esta Querella, son los mismos hechos denunciados ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue resuelta en su oportunidad declarándola DESESTIMADA., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentándola en los siguientes términos., en fecha 17 de Marzo del 2006, se recibe de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra establece: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia interpuesta por el ciudadano GRITAKO GABRIEL TERÁN, venezolano, cédula de Identidad Nº 4.136.122, residenciado en la Urbanización “Villas del Bosque” calle 06 casa B-2, La Piedad, Cabudare, Barquisimeto Estado Lara, según la cual manifiesta: “El denunciante señala que el día 14.02.2003 interpuso una querella en contra de la ciudadana Astrid Liscano, la referida querella fue admitida el 26.03.2003 asunto Nro. KP01-P-2003-154 y presuntamente se le solicitó al defensor del pueblo delegado del Estado Lara que asumiera la representación del querellante. El 10.01.2005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, el cuál fue acordado el 26.04.2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control siendo supuestamente notificado el Defensor del Pueblo el 29.04.2006. El 26.03.2005 el Defensor del Pueblo del Estado Lara, según el denunciante, formalizó recurso de apelación, en el cuál supuestamente el 26.09.2005 fue declarado extemporáneo por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. El 26.09.2005, supuestamente el denunciante interpuso recurso de casación y en fecha 14.12.2005, supuestamente el Defensor del Pueblo niega la formalización y materialización del recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”

Ahora bien, visto y analizado el contenido de la Querella interpuesta en esta oportunidad, por el mismo sujeto procesal, sobre los mismos hechos, los cuales han sido narrados en ésta Resolución, pudiéndose constatar nuevamente, que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados los mismos, en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal hecho punible que investigar., es por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE, la presente QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente por considerar esta Juzgadora, resulta temerario intentar una nueva acción, en esta oportunidad QUERELLA, siendo que, el sujeto procesal activo está conteste de la decisión dictada en su debida oportunidad, por este mismo Tribunal, aunado a lo preceptuado en el artículo 20, del COPP, el cual Textualmente prescribe…… Nadie debe ser perseguido penalmente, más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueva persecución penal: 1.- Cuando la primera fue intentada ante un Tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento. 2.- Cuando la Primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. Resaltado del Tribunal.

DECISIÓN


En merito a estas consideraciones de orden legal, antes expuestas, esta juzgadora, considera lo procedente en derecho, es Declarar INADMISIBLE, la presente Querella, toda vez que la misma no reviste carácter Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y versa sobre los mismos hechos que dieron origen a la anterior DESESTIMACION, solicitada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.,. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMIISBLE, LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por el ciudadano: GRITZKO GABRIEL TERAN, ampliamente identificado, y en consecuencia ordena el archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRIS RIERA LAMEDA




LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS