REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-002071
ASUNTO : KP01-S-2004-002071
AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Siete de Junio de 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-S-2004-2071, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., en la cual se encuentra como Imputado de autos: OMAR JESUS MARTINEZ PEROZO, venezolano de 36 años de edad portador de la Cédula de Identidad No.111.596.489, de oficio obrero en Herrería, domiciliado en Banco Obrero, sector 3 Vereda 9, casa No. 7, Punto Fijo Estado Falcón., el cual fue presentado ante este Tribunal previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza, quien en el acto de presentación, expresa que el mismo fue Capturado por una comisión de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional No. 4 , Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana acantonada en el Estado Lara, en virtud de una ORDEN de CAPTURA emanada de este Tribunal Segundo de Control a quien le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, reformado en concordancia con el artículo 80 del citado Texto Legal.,como se evidencia de autos, solicitando igualmente el Fiscal se le diera continuidad a esta Causa por el Procedimiento Ordinario y se decretara en beneficio del citado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, la que a bien tuviera el Tribunal., encontrándose también presente según la verificación de ley realizada por la secretaria de sala Abg. ANYIE SIRA la defensa Pública, Abg. IRAIDA SERRANO MESCHISSI, la Víctima ciudadana OLGA ZULEIMA HERNANDEZ ESCOBAR, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal, una vez declarada abierta la Audiencia e impuesto el Imputado de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales, que lo amparan, el Tribunal inquiere al Imputado OMAR JESUS MARTINEZ PEROZO, sobre si va a rendir declaración a lo cual expresa que si, y libre de juramento sin coacción ni apremio: Expresa en la sala, “Eso paso hace mucho tiempo , yo estaba ebrio, si fuera estado bueno y sano, no hubiera hecho eso” Luego se le cede la palabra a la Defensa quién expone: Solicito la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, es decir presentación cada sesenta (60) dias, esto en virtud de lo expresado por mi defendido en esta Audiencia, igualmente en virtud de la pena que pudiera llegársele a imponer, por este delito, por cuanto el delito no se configuró al ser frustrado, por lo cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pues la pena a imponer no supera lo establecido en el artículo 251 del COPP. En consecuencia no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, asi mismo solicita la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Es todo
Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente Proceso para resolver lo peticionado por la defensa hace las siguientes consideraciones:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes
En el caso del ciudadano Acusado: OMAR JESUS MARTINEZ PEROZO, quien es venezolano, de 36 años de edad, cuya situación Jurídica, se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de la Defensa, habiendo quedado establecido en actas la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , la contenida en el ordinal 3del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días del ciudadano: OMAR JESUS MARTINEZ PEROZO, ampliamente identificado, ante la Oficina de URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.., habiéndose acordando., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de darle cumplimiento. Asi mismo se acvordó oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando sin efecto la Orden de CAPTURA. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS
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