REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-008995-
Barquisimeto, 20 de Julio de 2006 Años 196° y 147°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadano CARLOS RAMON VIELMA CARDENAS en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano CARLOS RAMON VIELMA CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.987.436, domiciliada en Humocaro Bajo Municipio Moran, asistido del abogado Gilbert Diaz Sequera , Barquisimeto Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Fiat, Clase automóvil, Tipo Sedan, Modelo 147 , Color amarillo ,placas Nak 00J, Placas TAJ-66B, Uso Particular, Año 2001, Serial de Carrocería 0690626, serial del motor 1828271, el cual según sus dichos le pertenece en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto al numero 100, folio 291-292, tomo II, cuyo titulo de propiedad signado bajo el numero 2848141, de fecha 10 de Noviembre del 2000, expedido por el SETRA .
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F1-747-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales Nº 9700-056-148-06-05 de fecha 15/06/05 suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado al vehículo objeto de la presente.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el despacho fiscal competente, tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de: 1.- Acta Policial de fecha 1-06-005 en la cual consta las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo solicitado; 2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadano VIELMA CARDENAS CARLOS RAMON; 3.- Experticia Nº 9700-056-148-06-05, de fecha 15-06-05 realizado por los Funcionarios EDWARD LIZARDO Y EUSIMIO RAMON TRIANA, donde se evidencia la falsedad de los seriales del vehículo ,Serial Compacto Original e Incorporado, Chapa identificadora de la Carrocería Suplantada, Serial del Motor presenta alterado el penúltimo digito de izquierdo a derecha 7, el mediante la observación, a través de un lente de aumento LUPA , se logro obtener que el digito original es uno, quedando el serial 1828211 el original.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 13 de Julio del 2005 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano CARLOS RAMON VIELMA CARDENAS por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que se evidencia en autos que el bien solicitado ha sido identificado constantementede acuerdo al resultado de la experticia realizado arrojo que el serial del compacto es original y el mismo se encuentra Incorporado, de igual manera, el serial de carrocería se encuentra suplantado, razon por la cual este Tribunal considera que no es procedente la entrega del bien requerido, por cuanto las chapas identificadoras del serial de la carrocería y el compacto presentan irregularidades. Motivo por el cual se imposibilita determinar en principio la titularidad o propiedad , dado que el titulo de propiedad aparece es a nombre del Ciudadano Pedro Antonio Herrera, por cuanto no se logro establecer con certeza a traves de las experticias practicadas la originalidad de los seriales del bien requerido, que permitan individualizar por lo que en consecuencia se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya descrito al ciudadano Carlos Ramon Vielma Cardenas, relacionado con la causa No. KP01-2005-8995.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público , y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Fiat, Clase Automóvil, Modelo 147, Color Amarillo, Placas NAK 00J, Uso Particular, Año 2001, solicitado por la ciudadana CARLOS RAMON VIELMA CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.987.436, residenciado en la Parroquia HUMOCARO BAJO MUNICIPIO MORAN Barquisimeto, Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, los cuales se encuentran afectados de falsedad y la imposibilidad de identificación del vehículo debido a la falsedad de sus seriales de identificación, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TECERO DE CONTROL,
ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS .
LA SECRETARIA,
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