REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto ,25 de julio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011072

Corresponde a este Tribunal de Control, N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la presente decisión, la cual lo hace en los siguientes términos:

En la Audiencia de fecha 17 de JULIO del año en curso, estando el Tribunal Constituido en la Sala de Audiencia de este Circuito, presente la Fiscalia décima del Ministerio Publico del Estado Lara, esta expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el Ciudadano GUILLERMO DE JESUS CASTILLO MORA , venezolano, titular de la Cedula de Identidad 6.575.214 de 43 años de edad residenciado en la urbanización las sábilas de Barquisimeto estado Lara quien expuso :como quiera que se evidencia de las actas policiales que verificado como fue el sistema escorpión la identidad de la persona aprehendida la cual no coincide con el registro fotográfico llevado por ese sistema así como al ser realizada la decadactilar de la cual se concluye que efectivamente la persona sobre la cual recae la orden de aprehensión es otra distinta al aprehendido en la presente causa ,por lo que lo procedente y ajustado a derecho en la presente audiencia es otorgar la Libertad plena del mencionado Ciudadano, por lo que además solicito, se le remitiera copias de la presente actas a los organismos de seguridad para que sea aclarada la situación jurídica del ciudadano GUILLERMO DE JESUS CASTILLO MORA es todo…… .







Acta seguido, se le concede la palabra al imputado GUILLERMO DE JESUS CASTILLO MORA quien expone: resulta ser que mi cedula se me perdió en el mes de marzo del año 2005 por el terminal y denuncie en la comandancia que esta en el terminal, desconociendo todo esto de igual forma no sabia que estaba solicitado acto seguido se le concedió la palabra a la defensa y expuso : solicito se le decrete anticipadamente privación ilegitima de libertad de conformidad con el articulo 195 numeral 8 del código orgánico de procedimiento penal El Tribunal después de oír, las exposiciones tanto del Ciudadano, así como las del Fiscal, presentante, acordó decidir en los siguientes términos: tomando en consideración las actuaciones y acta policial con sus respectivos anexos se puede constatar que las huellas dactilares de la persona aprendida no guarda relación con la persona que cometió el hecho, razón por la cual el tribunal acuerda la libertad plena del Ciudadano GUILLERMO DE JESUS CASTILLO MORA . Así se declaro.


DISPÓSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO GUILLERMO DE JESUS CASTILLO MORA identificado anteriormente, por cuanto no le fue imputado ningún hecho punible. Librase la correspondiente boleta de libertad plena. Registrase. Publíquese. Cúmplase



La Juez de Control n°3

La Secretaria
ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS