REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Julio del 2006.
196° y 147°
Asunto: KP01 - S -2004 - 004815
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. Luisa Oribio, en el desarrollo de la audiencia preliminar realizada el día 04 de julio del presente año, en su condición de defensora del imputado JANUARIO JOSÉ PEREIRA PEREIRA, plenamente identificado en autos, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º y 275 del Código Penal, en perjuicio del occiso WILMER PASTOR URRIETA.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; o sobrepasa el tiempo de dos años previstos por el legislador, a tal fin observa:
Oído lo expuesto por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de coerción personal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que uno de los delitos imputados merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de diez años, por lo que se considera delito grave, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en el mismo orden, observa esta juzgadora que la medida no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien uno de los argumentos expuestos por la defensa fue el estado de salud del acusado, encontrándonos en el desarrollo de la audiencia preliminar, el tribunal escuchó la opinión fiscal, quien argumentó que no se oponía a que se le sustituyera por la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, previo la evaluación de las constancias médicas forenses, por lo que el tribunal en virtud que el informe médico anexo al asunto data del mes de mayo del presente año, ordenó con carácter de urgencia el traslado al médico forense del acusado, y con las resultas revisar la medida antes de remitir el asunto a los fines de su distribución para juicio.
Así las cosas, se recibe en el día de hoy el informe médico forense realizado el día 04 de julio, de donde se evidencia que el médico forense ordenó su valoración urgente por Ascardio, del Hospital Dr. Luis Gómez López y al servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio Maria Pineda, y fue referido a emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda, debido a la crisis hipertensiva y al cuadro clínico que presentó para su estabilización hemodinamicamente.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto aun cuando se configura lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 2, 3, y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, sin embargo al acusado con fundamento en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le debe garantizar el Principio de Inocencia y de conformidad con el artículo 43 ejusdem, que establece: “…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentres privadas de su liberta, …” y el artículo 83 ibidem, prevé: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”
Por lo anterior expuesto, apreciado lo expuesto por el médico forense, evidentemente el estado de salud del acusado es delicado, siendo garantista de los principios y garantías constitucionales, quien aquí decide considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y REVISAR la medida de privación Judicial preventiva de libertad y SUSTITUIRLA por LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisada la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL a favor del acusado JANUARIO JOSÉ PEREIRA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No 7.256.980. plenamente identificados en autos, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º y 275 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del occiso WILMER PASTOR URRIETA. Librese Boleta de detención domiciliaria. Librese Oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial. Notifíquese a las partes. Librese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
RCV.-
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