REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Julio del 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 004007

JUEZ: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIA: Abg. Evelia Mendoza
IMPUTADO: GREGORI0 SIMON COROBO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.462.118, casado, de profesión vigilante (desempleado), natural de Santa Cruz de Bucaral Estado Falcón, nacido el 04 de Septiembre de 1951, de 55 años, residenciado en Pavía Vía Bobare, kilómetro 11, sector las trianas, como a 120 metros de la bomba, frente al caney. Barquisimeto. Estado Lara.
DEFENSOR: Abg. Argenis C. Escalona Cortéz
FISCALIA: Tercero del Ministerio Público Abg. Nohelia Hernández
DELITO: Porte Ilícito de Armas De Fuego.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 29 de Mayo del presente año, en los términos siguientes:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita en audiencia la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos sucedidos el día 27 de Mayo, cuando siendo las 17:40 horas los funcionarios adscrito Fuerza Armada Policial de la Comisaría 18 de Pavía, se trasladaron hacia el sector las triana carretera Lara Falcón, adyacente al puente identificado con el mismo nombre Vía bobare y tratar de Ubicar a un ciudadano que había accionado un arma de fuego en contra de una ciudadana, que llego a impactar uno de los proyectiles a escasos centímetros de dicha ciudadana, procedieron a trasladarse a hacia el referido sector, en una residencia de estructura de adobe color verde ubicada en la avenida principal sin numero, los funcionarios llamaron desde afuera de la residencia y salió una ciudadana identificándose como: ROSA MORILLO DE COROBO, identificándose como dueña, les dijo que su esposo había salido a realizar una compra en el sector de pavía, en ese preciso momento se presento un ciudadano quien vestía un pantalón blue Jean y suéter color gris y marrón con rayas de color blanca, a quien se le Identificaron como funcionario policial explicándole el motivo de la presencia policial, quedó identificado como: COROBO CHIRINOS GREGORIO SIMON, los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal no encontrándole objeto alguno, manifestándole, que en la comisaría reposaba una denuncia en su contra, ya que aproximadamente una hora había efectuado unos disparo a una ciudadana, aceptando el mismo haber cometido el hecho e indicándoles donde se encontraba el armamento, a escasos 100 metros de su residencia, adyacente a la carretera nacional Lara Falcón (vía hacia bobare ) introducido entre la maleza, procediendo el funcionario, en compañía del ciudadano visualizaron entre la maleza, UN ARMA DE FUEGO REVOLVER CALIBRE 38 PINTADO DE NEGRO, CACHA DE MADERA. CON UN TRABAJO DE SOLDADURA DONDE LLEVABA LA MASA, SIN SERIALES APARENTES, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR INTRODUCIDO EN EL CAJON, por lo que procedieron a la detención,, verificado en el sistema COSYDELA y al sistema escorpión, el ciudadano se encontraba sin novedad.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 27 de mayo del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que merecen fe pública a este tribunal. En relación al numeral 3º del artículo 250 ejusdem, en el presente caso no se configura el peligro legal de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de diez años, por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Adjetivo Penal. Siendo necesario determinar la versión del imputado se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 3 y 4, y 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Publico. Segundo: Se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GREOGORI SIMON COROBO CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.462.118, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y tienen prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez


LA SECRETARIA,


RCV.-