REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Julio del 2006.
196° y 147°
Asunto: KP01- P -2006 - 003593
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. Alicia Vargas, el día 06 de junio del presente año, fecha que se concedió la prórroga a la representación fiscal para presentar el acto conclusivo, tal como lo establece el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, donde no se pronuncio este tribunal en garantía del cumplimiento de los lapsos procesales establecidos por el legislador, solicitud que hizo en su condición de defensora del imputado YORDANO RAFAEL SANCHEZ GARRIDO, identificado en autos, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; o sobrepasa el tiempo de dos años previstos por el legislador, a tal fin observa:
Oído lo expuesto por la defensa, en la fecha fijada para el pronunciamiento relativo a la prórroga solicitada no se desprendieron elementos por cuanto el representante fiscal no había presentado el acto conclusivo, debiendo el tribunal garantizar este lapso procesal, por ello le manifestó que se pronunciaría por auto separado, para realizarlo en la oportunidad legal; ahora bien, presentada la acusación dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, que establece la revisión de la medida privativa de libertad, este tribunal apreciando la solicitud realizada por la defensa en aquella oportunidad, considera que los elementos de convicción valorados al momento de decretar la medida de coerción personal, han variado, en virtud que de la revisión que se realizó en el sistema Juris no le aparece ninguna otra causa al imputado, así mismo cursa anexa al presente asunto al folio sesenta y cinco memorando donde se deja constancia que revisado el imputado por el Sistema de información Policial (SIIPOL) el imputado no presenta registros policiales. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de tres años, sin embargo de determinarse su responsabilidad o de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la pena que se impondría podría inclusive bajar de dos años; Por otra parte y en el mismo orden, aprecia esta juzgadora que al imputado se le realizó un reconocimiento médico por orden de este tribunal en la fecha de su presentación, en donde se sugirió su traslado al Hospital Central Antonio María Pineda, a fin de valorarlo por la amputación de uno de sus dedos (muñón de falange media), para lo cual se libró traslado para el día 24 de mayo del presente año, sin que hasta la presente fecha se haya remitido la valoración correspondiente ni se tenga conocimiento si se realizó el traslado, se fijó audiencia preliminar para el día 17 de julio del presente año, y se difirió por falta de traslado del imputado, aun cuando se le informó a esta juzgadora que llegó oportunamente, quedando fijada la audiencia para el 19 de septiembre de 2006. Considera quien aquí conoce, que no se mantienen las mismas circunstancias que originaron que se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Tomando en cuanta la entidad del delito, la grave situación que subsiste en el Centro Penitenciario de Uribana, y por cuanto al acusado con fundamento en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le debe garantizar el Principio de Inocencia y de conformidad con el artículo 43 ejusdem, que establece: “…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentres privadas de su liberta, …” y el artículo 83 ibidem, prevé: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….” Siendo un hecho conocido por esta juzgadora la problemática para los traslados tanto al hospital como para la realización de la audiencia en este Circuito Judicial Penal, lo procedente es revisar la medida de coerción personal decretada el 04 de mayo de 2006.
Por lo anterior expuesto, siendo garantista de los principios y garantías constitucionales, quien aquí decide considera procedente REVISAR la medida de privación Judicial preventiva de libertad y SUSTITUIRLA por LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISADA LA MEDIDA de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a favor del acusado YORDANO RAFAEL SANCHEZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NO CEDULADO, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Librese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Librese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
RCV.-
|